Sentencia contra Caixabank Payments & Consumer por Nulidad de contrato de tarjeta de crédito de fecha reciente 18 de Marzo de 2024.
Nulidad de clausula intereses remuneratorios y comisión reclamación de comisiones por impagos.
S E N T E N C I A Nº 00003../2024
Juez QUE LA DICTA: D./D.ª Clara I. C.
Lugar: Bergara
Fecha: 18 de marzo del 2024
PARTE DEMANDANTE: M. A.
Abogado/a: PEDRO JAVIER GIL TORRES
Procurador/a: M. H. VEGAS
PARTE DEMANDADA CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP SAU
Abogado/a: PEDRO M. A.
Procurador/a: TOMAS S. P.
OBJETO DEL JUICIO: Otros contratos ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.-
El día 21 de diciembre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada la Procuradora de los Tribunales Dña. M. H. V, en nombre y representación de D. M. A, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER S.A., correspondiéndole el número 500/2022.
De dicha demanda se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de veinte días contestara, presentando escrito interesando la satisfacción extraprocesal. De dicho escrito se dio traslado por cinco días al actor, quien no mostró conformidad.
La demandada presentó escrito de contestación el 24 de octubre de 2023. Así, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa. Comparecidas las partes en el día y hora señalados se procedió a la celebración de la Audiencia Previa, en la forma que consta en la grabación de vídeo, admitiéndose la prueba que se estimó procedente de aquella propuesta por las partes.
Quedando la prueba reducida a la documental, conforme al Art. 429.8 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.
¿Qué indican los fundamentos de derecho?
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte demandante plantea una acción principal de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha de 2 de diciembre de 2017 por usurario, y subsidiariamente, que se declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la comisión por reclamación de comisión por impagos y la cláusula 11 relativa a modificaciones del contrato unilaterales. En este punto, y como veremos, ya se debe adelantar que la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tiene como consecuencia también la nulidad del contrato.
La reclamación versa sobre un contrato de tarjeta de crédito, que obra como doc. 1 de la demanda. Se fija en el contrato una mensual del TAE 20,69% y el límite de la línea de crédito autorizado 600 euros. Se aporta también acta de contratación. La demandada por su parte se opone a las pretensiones alegadas por la actora, defendiendo la legalidad del contrato y todas sus cláusulas.
SEGUNDO.- La primera acción que debe ser objeto de análisis es la relativa a si los intereses remuneratorios tienen o no el carácter de usurarios, y, por tanto, si se deben aplicar las consecuencias establecidas en la Ley de la Usura.
El Art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura establece “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Por su parte, el Art. 3 indica “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”. Ya hemos visto por la documental aportada que se fija el TAE del 20,69%.
En definitiva, lo que nos indica el Tribunal Supremo es que deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y, en este caso, encontrándonos con una línea de crédito revolving, el término de comparación debe hacerse con el apartado relativo a las tarjetas revolving, dado que es la categoría, atendiendo a las características del contrato, más similar con el que nos ocupa.
Por ello, siendo la línea de crédito del 2 de diciembre de 2017, el TEDR medio aplicable en esa época era del 20,80%. Acudiendo a la misma sentencia antes indica, también señala el Tribunal Supremo que “Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.
De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente».
El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE”, y continúa indicando “Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE”.
Es decir, que, según lo señalado por el Tribunal Supremo, TEDR debería incrementarse en unas 20-30 centésimas para acercarlo a lo que sería la TAE.
Finalmente, esta sentencia también señala que “En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales…
De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio”.
El criterio establecido por el Tribunal Supremo, como podemos ver, se refiere a los contratos de tarjeta de crédito en modalidad revolving, pero es perfectamente extrapolable al contrato con el que aquí nos encontramos, dado que se trata de productos de características similares.
Por ello, estando fijado en las tablas del Banco de España, un TEDR de 20,80%, que debe ser incrementado en las centésimas señaladas por el Tribunal Supremo para aproximarlo al TAE, y pactándose en el contrato un TAE del 20,69%, inferior en seis puntos al tipo medio aplicable en la época de la contratación, debe desestimarse la acción de nulidad por usura.
TERCERO.- Zanjado lo anterior debemos entrar sobre la otra acción ejercitada, y, así, se debe resolver en primer lugar en relación a la nulidad de los intereses remuneratorios, y ello debido a la consecuencia que se deriva de su declaración de nulidad, que no es otra que la nulidad de la totalidad del contrato, lo que haría ya inútil entrar a valorar la nulidad de otras cláusulas independientes.
En este sentido se puede citar con carácter ejemplificativo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, Sentencia 429/2023 de 14 julio de 2023, que señala “La declaración de nulidad de la cláusula que fija intereses remuneratorios en un contrato revolving conlleva la nulidad del contrato en tanto en cuanto no puede subsistir sin la cláusula declarada nula (reiteramos que la Sala no entra a examinar esa declaración de nulidad pues como ya ha quedado expuesto es firme) y lo que se cuestiona son los efectos que la declaración de nulidad acarrearía, toda vez que el juzgador entiende que resultaría de aplicación el art 1303 frente a la apelante que entiende que deben aplicarse los efectos del art 1306 de dicho cuerpo legal.
Apoya la previsión del juzgado de primera instancia la SAP Cantabria 260/2023 de 23 de Mayo: «…tratándose la cláusula de intereses remuneratorios de uno de los elementos esenciales del contrato, no puede subsistir sin ella y por tanto procede declarar la nulidad del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 LCGC.
Esta nulidad conlleva la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1303 del Código Civil, es decir la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses. Por ello deberá la entidad demandada proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por intereses remuneratorios, comisiones u otro tipo de gastos impuestos al cliente, con el interés legal desde el momento de su abono, y por parte del prestatario se devolverá la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición. A tal efecto deberá al acreedor aportar cuadro de amortización”. El contrato que nos ocupa es de 2017. Por tanto, debemos acudir, en primer lugar, a la redacción que en ese momento tenían los Arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que es la actualmente vigente.
El Art. 5 establece que “Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
Por su parte, el apartado 5 señala “La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.
El Art. 7 establece que “No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
- a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5;
- b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato”. Igualmente se hace referencia a los Arts. 80 y siguientes de la TRLGDCU.
En concreto, se puede citar el Art. 80.1.b, que señala como características de las cláusula no negociadas individualmente:
“a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual;
- b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
- c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas”.
Se puede hacer aquí mención, con carácter ejemplificativo, a la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia 348/2022 de 21 Sep. 2022, que nos indica “Ha establecido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que: El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato.
Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. Aunque la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC ) se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos:
En el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 de la LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad,concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
Sobre el control de transparencia
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia tiene por objeto las cláusulas predispuestas que afectan a los elementos esenciales del contrato. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula”.
En este caso, conforme a la documental aportada ha quedado acreditado que la cláusula presenta una redacción sencilla, breve y concreta, de modo que resulta comprensible cual es la TAE a aplicar en el contrato. Sin embargo, el texto relativo a las condiciones generales del contrato resulta prácticamente ilegible. El tamaño de la letra es excesivamente pequeño, las condiciones están redactadas en tres columnas, lo que hace que exista exceso de información que resta de claridad y facilidad en la lectura, y por tanto, su comprensión.
Esta dificultad en su lectura, impide o al menos dificulta sobre manera que el consumidor pueda entender y casi conocer el contenido del contrato. Pero es que además de estas dificultades en cuanto a la incorporación de las cláusulas del contrato, este no ofrece información suficiente sobre las características del mismo, máxime cuando se trata de un crédito revolving que por su propia naturaleza tiene una dificultad que hubiese requerido mayores exigencias en cuanto a la legibilidad, sencillez, claridad y comprensibilidad.
Así, partiendo de que existen dificultades para la lectura del texto, no se puede concluir que el actor hubiera tenido la oportunidad de conocer, y menos aún de comprender, las consecuencias jurídicas y económicas que derivan del contrato.
A mayor abundamiento, el demandado no ha desplegado actividad probatoria alguna respecto a si existió algún tipo de información previa al contrato que se hubiera ofrecido al actor, siendo que era la demandada quien tenía la carga de probarlo. Todo ello nos lleva a afirmar que, al tiempo de la perfección del contrato, el actor no tuvo la oportunidad real de comprender las condiciones del contrato, ni la carga económica que el mismo supondría para él. Es por ello que debe considerarse que los intereses señalados del TAE del 20,69% no superan el control de incorporación y transparencia antes reseñados, por lo que procede la declaración de nulidad interesada.
Así, debe declararse la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios. Sin embargo, y, como ya se ha explicado, la consecuencia no es la nulidad únicamente de la cláusula y la conservación del resto del contrato, sino la nulidad de la totalidad del contrato, dado que se afecta a un elemento esencial del mismo, como es el precio, sin el que dicho contrato no puede subsistir, con las consecuencias previstas en el Art. 1303 CC, que consisten en que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
En consecuencia, se declara la nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio con los efectos inherentes a la misma, que consisten en que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, que irán desde la fecha de cada cargo y abono y hasta el pago.
En consecuencia, procede estimar la demanda.
CUARTO.– Respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el Art. 394 LEC, al haber sido estimada íntegramente la demanda, procede condenar en costas a la demandada.
¿Cual es el fallo del juez?
FALLO
Estimo parcialmente la demanda presentada por D. M. A. contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER SA, declarando la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios y por tanto, la nulidad del contrato de fecha 2 de diciembre de 2017, objeto de este procedimiento, con las consecuencias previstas en el Art. 1303 CC, que consisten en que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, que irán desde la fecha de cada cargo y abono y hasta el pago.
Respecto a las costas del proceso, al haber sido estimada la demanda se condena en costas a CAIXABANK. Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado.
La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso. No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
PUBLICACIÓN.– Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bergara, a 18 de marzo del 2024.