Sentencia por nulidad de contrato contra BBVA
Sentencia a favor de nuestro cliente por nulidad de tarjeta de crédito contra Bbva y el juez además condena a reintegrar al demandante las cantidades percibidas durante la vigencia de la relación previa deducción del total importe del crédito dispuesto, e intereses desde cada disposición.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
Procedimiento : RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 646/20..Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 00061…
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT
Apelante: BBVA SA.
Procurador.- D. IGN. A L.
Apelado: D. ANT. S. S.
Procurador.- Dña. LAURA R. R.
SENTENCIA Nº 11../2024
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En Valencia, a quince de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. M. J. L. O, los autos de Juicio Ordinario [ORD] – 61../2021, promovidos por D. A. S. S contra BBVA SA sobre “nulidad de contrato de tarjeta de crédito”, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA, representado por el Procurador D. I. A. L. y asistido del Letrado D. C. M. P. V. contra D. A. S. S, representado por la Procuradora Dña. L. R. R. y asistido del Letrado D. PEDRO J. G TORRES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, en fecha 25 de abril de 2022 en el Juicio Ordinario [ORD] – 61../2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
“FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Dña. L. R. Raga en nombre y representación de D. A. S. S frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a la restitución al demandante de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.”
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BBVA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. A. S. S. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2023.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. –
- A. S. S. articuló demanda frente a la mercantil BBVA S. A. en petición, conforme a su suplico, con carácter principal: de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 LRU. Y con carácter subsidiario: de declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses remuneratorio, de comisiones por retrasos o impagos y sobre modificaciones unilaterales del contrato, con condena a la restitución a la actora de las cantidades abonadas en exceso por aplicar los pactos declarados nulos, e intereses legales desde la realización del pago.
La demandada se opone y se dicta sentencia en la instancia estimatoria de las pretensiones principales de fecha 25 de abril de 2022.
Resolución que apela la demandada.
SEGUNDO. –
Negando la recurrente el carácter usurario del contrato por no serlos los intereses remuneratorios pactados, debe tenerse en cuenta para la decisión de la apelación lo establecido en el artículo 1 LRU, conforme al cual es nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, así como la doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 6 octubre 2023) que señala que basta para obtener la declaración de nulidad contractual por usura, con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido «aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»; y que debe atenderse para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero:
- Por una parte, a que el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE);
- Y por otra que, para establecer el otro punto de comparación, el «interés normal», ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas referidos a los que correspondan a la propia convenida entre las partes. Y así se considera, respecto de las tarjetas de crédito revolving, en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, como «notablemente superior”, el interés convenido que supera los 6 puntos porcentuales.
Lo que impide en el supuesto debatido considerar usurario el contrato a partir de los propios términos comparativos que se tienen en cuenta en la sentencia de instancia, pacífico para las partes, puesto que, a falta de aportación del contrato por una u otra, y dándose por probado que se celebró el 23 de abril de 2013, conforme a las tablas referidas, el promedio para ese año de los contratos revolving era del 20,68 % TEDR, mientras que desde el inicio de la vigencia del pactado entre las partes, en lo que es también cuestión pacífica, se aplica el 24,60 % TEDR (sin constar en las actuaciones el TAE, por lo demás que eventualmente debió ser consignado en el contrato, que, se insiste, no obra en las actuaciones), a partir del 5 de marzo de 2014, del 25,34 %, y desde el 5 de noviembre de 2018 del 10,43 % TEDR.
Sin existir diferencia en más de 6 puntos en ningún momento, teniendo igualmente en cuenta que en la misma tablas las medias de los años 2014 a 2018 oscilan entre el 19,98 y el 21,17 TEDR.
Lo que lleva a estimar en este punto el recurso de apelación y a revocar la sentencia para no dar lugar a las pretensiones principales dirigidas frente a la demandada. Y obligado por ello, a que se entre a conocer de la subsidiarias de la nulidad por abusividad y falta de transparencia de las cláusulas a las que se refiere de intereses remuneratorios, de comisiones por retrasos o impagos y sobre modificaciones unilaterales del contrato.
Para ello corresponde dilucidar de manera inicial si tales estipulaciones superaban el control previo de incorporación regulado en el artículo 7 LCGC, filtro negativo que excluye las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, y un segundo filtro positivo de los arts. 5 y 7 LCGC, conforme al que la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. Surgiendo como inconveniente para el estudio de esta cuestión el no haber sido aportado por la actora el contrato vigente entre las partes que se habría suscrito el 23 de abril de 2013, pero tampoco la demandada al contestar, ni por ellas en el curso de las actuaciones, sin más conocimiento por este Tribunal del contrato que lo que se refleja en la documentación que se acompaña a las actuaciones, la comunicación de la demandada de la modificación de las condiciones a la actora por carta fechada en enero de 2019, y extractos y resumen de la cuenta facilitados, así como lo que afirman y resulta pacífico entre la partes de tratarse de contrato de tarjeta de crédito de modalidad revolving, en el que se han exigidos los intereses remuneratorios a lo largo del tiempo que se han referido, pero no así la concreta regulación de cada uno de los pactos controvertidos.
Por ello, en la línea de lo que argumentado en la SAP A Coruña 23 mayo 2022, debe tenerse en cuenta que, sometidas a un doble control de transparencia las cláusulas que regulan la amortización del capital o el interés remuneratorio como condiciones generales de la contratación aun cuando definan el objeto principal del contrato cual es el precio a pagar por el acreditado, y no negada la celebración del contrato por la demandada, ni su vigencia, sino que lo que manifiesta la demandada cuando se le requiere de su aportación -en este caso de manera previa al juicio- es remitir a otro departamento dentro de la misma organización, lo que se considera una excusa inadmisible, sin facilitarlo al demandante al igual que el resto de la documentación exigida, ello impide verificar no solo la fecha del contrato sino su contenido y cláusulas y las obligaciones que asumieron las partes en virtud del mismo, sin poder concretarse los términos en que queda redactada la fijación de los intereses. Así, no obstante ser cierto que la parte demandante debió aportar el contrato y su clausulado con la demanda, disponiendo, si no lo tenía, de instrumentos procesales para ello, tampoco lo hace la demandada.
Lo que impide demostrar la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas por parte del adherente o consumidor, así como, respecto al control de incorporación, de que la adhesión del consumidor se hubiera realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, sin quedar demostrada tampoco por la demandada la entrega de las condiciones generales a aquel, ni de haber suministrado al actor información previa a la celebración del contrato, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto contractual, y al ser a la entidad bancaria a quien incumbía, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el artículo 217 LEC, demostrar cumplidamente haber suministrado esa información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora, sin intento alguno de realizarlo.
En definitiva, sin poder tenerse tampoco por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido a la apelante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, al tratarse de contrato de crédito, sin constar acreditando la información del alcance que tendría dicha obligación y si a la devolución del crédito se sumaba además el pago de intereses y otros gastos o comisiones. Por lo que no resulta acreditada o justificada, la comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura. Resultando por lo demás paradójico que la apelante al contestar la demanda critique a la actora por no acompañar el contrato pese a disponerlo y a la vez sostenga que cumplía con las exigencias apuntadas y no acompañe el contrato para así poder corroborarlo.
Por lo demás, siendo obligación de la entidad bancaria el proporcionar al cliente la documentación e información más completa posible del contrato, y durante todo el tiempo de su vigencia, para permitirle comprobar la corrección de lo adeudado y en su caso poder reclamar. Y argumentación extensible a las otras dos cláusulas controvertidas.
Lo que determina, por la falta de superación del doble control de transparencia de tales pactos, la nulidad total del contrato, al no ser posible integrarlo a partir de ser declarada la nulidad del pacto de intereses por exigir modificar su contenido (al respecto, SAP Vizcaya, Sección 4.ª 28 noviembre 2023, en atención a las SSTJUE 14 junio 2012, 29 abril 2021 y 18 noviembre 2021).
Con la consecuencia de tener que reintegrar la demandada al demandante las cantidades percibidas durante la vigencia de la relación previa deducción del total importe del crédito dispuesto mediante la utilización de la tarjeta, e intereses desde cada disposición, a determinar en ejecución de sentencia. Para lo que se estima en tales apartados la demanda.
Asimismo, obligado por las resultas de a apelación a entrar en el análisis novedoso de las costas de primera instancia, procede su condena a la demandada al ser sustancialmente estimada la demanda conforme a la regla general prevista para este caso en el artículo 394-1 LEC, y por imperativo de la condena obligada en proceso de consumidores, puesto que, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, se excluye, entre otras, la posibilidad de aplicar la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho (entre otras, STS 27 noviembre 2023).
TERCERO. –
La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2 de la LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. 6
FALLO
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil BBVA S. A. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Onteniente en su juicio ordinario n.º 61../2021. SEGUNDO. –
SE REVOCA la indicada resolución.
Y, en su sustitución, se decide:
Con estimación de las pretensiones subsidiarias de la demanda planteada por D. A. S. S frente a la mercantil BBVA S. A:
1) Se declara la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes objeto del litigio.
2) Se condena a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades percibidas durante la vigencia de la relación previa deducción del total importe del crédito dispuesto, e intereses desde cada disposición, a determinar en ejecución de sentencia.
Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. TERCERO. –
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.