Sentencia nulidad tarjeta revolving contra Bankinter Consumer
Sentencia nulidad contrato tarjeta revolving contra Bankinter Consumer ganada por Reclama Abogados
En dicha sentencia, queda de manifiesto la nulidad de una tarjeta de crédito revolving con una TAE de un 26,82%
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLIRIA
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 0001../2022-
De: D/ña. E. F. S. C.
Procurador/a Sr/a. R. R., L.
Contra: D/ña. BANKINTER CONSUMER F. SA
Procurador/a Sr/a. D. DE S, G.
SENTENCIA 0002../2023
En Llíria, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés
La Magistrada: SRA Dª L. E. M.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D. E. F. S. C, se presentó por su representación legal demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción individual de nulidad de contrato de tarjeta contra BANKINTER CONSUMER FINANCE S.A., con base en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia estimando la demanda, con los detalles que obran en autos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, la cual contesta con el resultado que obra en autos.
A la audiencia previa del juicio, comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas, respectivamente. No existiendo acuerdo entre las partes, ni posibilidad de alcanzarlo, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, la parte demandada se afirmó en su escrito de contestación a la demanda.
Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición de prueba, según consta en autos. Siendo propuesta y admitida únicamente la documental, quedan tras la audiencia los autos vistos para sentencia, de acuerdo con lo expuesto en el art. 429,8 LEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- CUESTIÓN PREVIA.- Frente a la excepción de la parte demandada de defecto en el modo de proponer la demanda, la misma ha sido desestimada en los
términos expuestos en la audiencia.
Sobre la prescripción alegada como excepción por la parte demandada, debo desestimar la misma, toda vez que la acción pretendida es la nulidad del contrato por abusividad y no de reclamación de cantidad, estando en plazo para presentar la acción.
SEGUNDO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES.- La parte actora ejercita contra la demandada la acción de nulidad de contrato de tarjeta, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE S.A., con peticiones subsidiarias. La demandada se opone con los detalles que obran en autos.
Será de aplicación lo dispuesto en Ley represión usura 23/07/1908, Circular 4/2002, de 25 junio, Ley 7/98 de 13 de abril. Será también objeto de análisis y en su caso de aplicación los preceptos recogidos en los art. 1265, 1266, 1269,1300 y concordantes sobre vicio del consentimiento por error y/o dolo; Directiva 1993/13/CEE, de 5 de Abril, sobre armonización de normas sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como la STS 258/23, de 15 de febrero.
Vemos la reclamación objeto de solicitud de nulidad.
Se trata de una tarjeta de crédito suscrita entre demandante (persona física) y demandada (entidad bancaria) el 21/04/14, habiendo acuerdo en estos puntos. A estos efectos el actor firmó con la demandada, sin que conste acreditada negociación alguna, el contrato de tarjeta revolving.
¿Qué TAE tenia dicha tarjeta de crédito?
Lo que no queda probado es el conocimiento de la forma de realización del contrato y los altísimos intereses que debía pagar a la entidad, pues en ningún momento se le comunicó que se le aplicaría un 26.82% TAE.
Si hubiese tenido conocimiento del riesgo que contraía no queda acreditado que la hubiese adquirido. No consta que se le entregará folleto informativo alguno ni que se le realizará un test de conveniencia.
Únicamente consta que se limitaron a ofrecer la tarjeta pero no informaron de las consecuencias jurídicas y económicas que podía conllevar la contratación de este tipo de tarjeta, y mucho menos el funcionamiento de la misma. De hecho, expone la parte actora que en ningún momento se menciona claramente que se trata de una línea de crédito, con posibilidad de hacer disposiciones a lo largo de la duración del contrato, lo que conlleva a la continua alteración de plazos, cuotas, y tipos de interés.
¿Qué reclama la parte actora?
Reclama la actora la nulidad del contrato realizado entre las partes, a lo que se opone la parte actora, si bien ambas partes reconocen haber estado vinculadas contractualmente por el contrato objeto de litis y que fue oral en la propia entidad, participando el consumidor únicamente con su firma, ya que fue la entidad la que redactó y completó el contrato, sin que conste acreditada la existencia de contrato alguno. Consta en Doc. 1 demanda la reclamación del actor a la demandada del contrato.
Hemos de señalar como causa de nulidad, que es el objeto de controversia, el interés fijado y la falta o no de transparencia en la contratación de la tarjeta, y la abusividad o no del importe de TAE, gastos remuneratorios, de demora y comisiones.
TERCERO.- Nos encontramos ante un caso de crédito “revolving”, es decir, un tipo de crédito concedido por una entidad a un cliente, que tiene carácter rotativo. El límite de crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el/la cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que el cliente haga pagos para restituirlo.
¿Por qué se caracteriza el crédito revolving?
El crédito “ revolving ” se caracteriza por el hecho de que no existe un número determinado de disposiciones máximas que pueda efectuar el cliente acreditado. Al cliente se le concede un límite o tope máximo en dinero, del que puede disponer durante un cierto período; cuando lo precise realizará adeudos (que rebajarán dicho límite por importe equivalente al del adeudo) e igualmente podrá efectuar abonos (que restablecerán el mencionado límite por tal cuantía). En consecuencia, en el crédito tipo revolving o rotativo el cliente solo pagará intereses deudores sobre la parte del crédito de la que efectivamente ha dispuesto.
La parte actora expone que no recibió una información veraz por los representantes de la entidad bancaria de las condiciones y características del producto financiero que suscribió.
Hemos de señalar que nos encontramos ante un producto que conlleva la necesidad de una información pormenorizada, que no se dio en el presente caso en los términos que las características del producto exigían, dado que la actora no se podía imaginar que detrás de estas tarjetas se escondía el pago de unos intereses ni más ni menos que superiores al 20%, en la actualidad el 26.82 %TAE (ver contrato unido a actuaciones como prueba).
¿Conocía la parte actora las condiciones concretas?
Expone la parte actora que no conocía las condiciones concretas de la tarjeta de crédito, lo que es compatible con la documental aportada, y que la contraparte no ha aportado justificación que acredite que la parte hoy actora conociera los detalles del contrato suscrito en 2014.
La información sobre el coste del producto debe centrar la información para poder dar lugar a un consentimiento informado y a que pueda llegar a haber competencia en este sector, mucho más cuando no se trata de unos intereses en línea con los de un préstamo al consumo ordinario sino que triplican o cuatriplican éstos. Si atendemos al contrato obrante en actuaciones, observamos que la obtención del pago, intereses y carencia ni siquiera consta de qué manera se va a realizar.
Si a esto le sumamos que la contratación se realizó sin ningún examen de capacidad previa, en un lugar de tránsito y no en una entidad específica para ello, podemos extraer fácilmente que la intención del hoy actor no era precisamente, la de obtener un crédito o sacarse una tarjeta, si no que la contratación fue propuesta por la hoy demandada.
No existe prueba que concrete, frente a la capacidad comercial de la demandada, que la parte demandante supiera las condiciones de riesgo en las que se adentraba con la firma de dicha tarjeta, y en concreto las características del interés remuneratorio que expone la demandante, ni tampoco existe prueba que acredite que la parte hoy demandada informara detalladamente del contenido de estas cláusulas. Y es que lo que observamos, por parte del demandante, es la aportación de unas cláusulas estándar, técnicas, que escapan a la comprensión de la mayoría de la ciudadanía. Pero las mismas tiene el poder de vincular necesariamente a la parte consumidora una vez firma el contrato.
¿Ha existido transparencia?
Entiende esta juzgadora que no existe elemento suficiente para considerar que haya existido transparencia en la contratación de la tarjeta por parte de la hoy demandante respecto del interés TAE (índice a valorar a la hora de emitir pronunciamiento sobre el fondo), ni frente a estas alegaciones, la parte demandada ha probado que sí existiera información o capacidad suficiente para comprender la entidad de la obligación que contrataba.
Por ello, entiendo que no procede aplicar este punto a la relación contractual entre las partes.
Siguiendo con la argumentación dada en los párrafos anteriores, esta juzgadora considera que nos encontramos ante un contrato que demuestra falta de reciprocidad entre las partes, causando un desequilibrio de derechos y obligaciones entre ellas.
¿Como se encuentran redactadas las condiciones?
Las condiciones se encuentran redactadas de manera incomprensible para la parte obligada al pago (hoy la demandante). Sin que queden cumplidos los deberes de lealtad, transparencia e información del Banco de España (Circular 4/2004).
Respecto de la STS 528/21, que viene a pronunciarse sobre la abusividad o no del interés en las tarjetas revolving, expone que “En los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales”.
La sentencia reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosa el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento.
En este caso, el TAE medio del mercado a tiempo de la contratación, de 21/04/24, en un contrato indefinido (como era éste, tal y como consta en el contrato, Doc. 1 y 2 demanda) era del 21.17 %, siendo el pactado de 26.82 %, existiendo una diferencia, sin que se considere usurario por la mínima diferencia.
¿Procede declarar la nulidad?
Dicho lo anterior, procede decretar la nulidad del contrato, y esta juzgadora no puede sino entender que lo declarado nulo, nulos efectos produce, por ser un contrato usurario. Y en consecuencia declaro la obligación ex lege de devolución de la cantidad dispuesta por la actora y que le ha facilitado la entidad demandada por este contrato, así como la devolución, por la parte demandada a la demandante, de los intereses y cualquier efecto que le fue cobrado y que no atendiera exclusivamente a la devolución del capital principal dispuesto, con aplicación del art. 576 LEC.
CUARTO.- Por la anterior fundamentación jurídica, no puedo sino entender que el actor ha hecho prueba de sus pretensiones principales, de acuerdo con lo exigido en el art. 217 LEC.
QUINTO.- COSTAS.–Según el principio de vencimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, deberá cargar con las costas del procedimiento, en virtud de lo expuesto en el art. 394 LEC. Por ello, ante la estimación, procede la condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLO DE LA SENTENCIA
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por D. E. F. S. C, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE S.A. y, :
1.- DECLARO la usura del contrato celebrado entre las partes el 21/04/14, y la nulidad del mismo.
2.- DECLARO LA OBLIGACIÓN EX LEGE DE DEVOLUCIÓN de la cantidad dispuesta por la actora y que le ha facilitado la entidad demandada por este contrato, así como LA DEVOLUCIÓN, por la parte demandada a la demandante, de los intereses y cualquier efecto que le fue cobrado y que no atendiera exclusivamente a la devolución del capital principal dispuesto, con aplicación del art. 576 LEC.
3.- CONDENO EN COSTAS a la parte demandada.
Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella pueden interponer recurso de apelación, debiendo interponerse el mismo en el plazo de 20 días, contados desde su notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en LLÍRIA, a 30/11/23.
Si tienes una tarjeta de crédito con intereses elevados, ponte en contacto con RECLAMA ABOGADOS y estudiaremos tu caso para darte una respuesta clar y concisa y ver si se puede reclamar.