Sentencia ganada contra Wizink Bank por Reclama Abogados por nulidad de tarjeta de crédito
Nulidad Tarjeta de Crédito contra Wizink Bank
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA
Procedimiento: Procedimiento Ordinario
De: D/ña. V. A.C
Procurador/a Sr/a. . RAGA, LAURA
Contra: D/ña. WIZINK BANK SA
Procurador/a Sr/a. G. M., M. J
SENTENCIA 10../24
En Moncada, a 16 de mayo de 2024
Vistos por D. J. B. G, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada, los presentes autos de procedimiento ordinario registrados con el número 68./2022, sobre reclamación de nulidad de contrato de tarjeta de crédito, a instancia de D. V. A. C.,representado/a por el/la Procurador/a D/ª Laura Rubert Raga y defendido/a por el/la letrado/a D/ª Pedro Javier Gil Torres, contra la mercantil WIZINK BANK S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/ª M J. G M y defendido/a por el/la letrado/a D/ª A. B. B.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó demanda en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que considera aplicables, reclamó que se dictara sentencia en la que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por su carácter usurario y, subsidiariamente, por no superar el control de transparencia, con imposición de costas a la mercantil demandada.
SEGUNDO.- Admitida por auto a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada a comparecer en el procedimiento y a la contestación de la misma. La parte demandada formuló oposición en la que alegó esencialmente que existiría prescripción, así como que los intereses establecidos en el contrato no serían usurarios, ni tampoco concurrirían las restantes causas de nulidad alegadas.
TERCERO.- Se celebró audiencia previa en la que las partes ratificaron sus escritos iniciales y solicitaron la práctica de prueba. Dicha audiencia previa tuvo lugar con el resultado que obra en acta y CD. Quedaron las actuaciones vistas para sentencia, al admitirse únicamente prueba documental.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los trámites y prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia, a causa de la sobrecarga de asuntos que afecta a este juzgado.
Fundamentos de Derecho
¿Que solicita la aparte actora?
PRIMERO.- La parte actora solicita en este procedimiento que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por su carácter usurario y, subsidiariamente, por no superar el control de transparencia. Sin embargo, la parte demandada formula oposición y alega esencialmente que existiría prescripción, así como que los intereses establecidos en el contrato no serían usurarios, ni tampoco concurrirían las restantes causas de nulidad alegadas.
¿Qué alega la parte demandada?
En relación con la alegación de prescripción, la mercantil demandada alega que habría prescrito la acción de restitución de los pagos realizados, al haber transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil. Sin embargo, debemos considerar que el cómputo de la acción para la reclamación de los intereses y otros pagos realizados no puede iniciarse hasta que haya sido declarada la nulidad contractual. En consecuencia, debe ser desestimada la excepción sobre la concurrencia de prescripción.
SEGUNDO.- En referencia a la petición de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por su carácter usurario, el artículo 1 de la Ley de Usura establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Según reiterada jurisprudencia (por ejemplo, sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, de 22 de marzo de 2000 o de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección17ª, de 1 de abril de 2000 ), el citado artículo estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción «o» entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usuario:
- a) Aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso;
- b) Aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; y
- c) Aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias.
¿Que alega la parte actora?
En este procedimiento la actora alega que sería usurario el interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes, al haberse fijado una TAE del 27,24%, lo cual sería notablemente superior a la tasa media de los contratos de este tipo.
A la vista del contrato suscrito por las partes, se aprecia que se fija el interés remuneratorio en una TAE del 27,24%%, lo cual no ha sido cuestionado en su contestación por la parte demandada
¿Que estableció la sentencia de marzo de 2020?
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, estableció determinados criterios en materia de intereses usurarios, en relación al punto de referencia para ponderar si el interés es notablemente superior al normal del dinero.
Anteriormente había señalado la jurisprudencia que el punto de referencia para valorar si el interés resulta notablemente superior al normal del dinero debía ser el tipo medio de interés de los créditos al consumo en la fecha en la que se formalizó la contratación y no el interés legal del dinero, ni el de contrataciones equivalentes (en este sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de febrero de 2018 -sección 7ª-, de 25 de octubre de 2018 -sección 6ª- o de 3 de junio de 2019 – sección 7ª-, entre otras).
Por otro lado, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, lo que resultará relevante en estos supuestos no será si el interés resulta excesivo, sino únicamente si el mismo es notablemente superior al normal del dinero.
Sin embargo, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 indicó que el punto de referencia no habrá de ser el tipo medio de interés de los créditos al consumo, sino el tipo medio aplicable a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, antes su mayor sustantividad y proximidad a este tipo de cuestiones.
En su sentencia de 15 de febrero de 2023, el Tribunal Supremo (sala pleno) ha mantenido su doctrina de que el tipo medio como elemento de comparación no debe ser el de los créditos al consumo, sino el propio de las tarjetas revolving.
Además, con la finalidad de aportar más seguridad jurídica, nuestro alto tribunal ha especificado que los intereses remuneratorios serán usuarios cuando superen en seis puntos el tipo medio. También se ha delimitado en dicha resolución de nuestro alto tribunal cómo debería establecerse el tipo medio, a partir del índice TEDR elaborado por el Banco de España, al que se debería añadir una previsión correspondiente a las comisiones, que el Tribunal Supremo fija como una adición de entre 20 y 30 centésimas.
En el año 2014….
En el presente caso, debemos valorar que en 2014, año de la contratación, el Banco de España fijó el tipo medio para las tarjetas revolving en el 21,17%. Así pues, debemos considerar que dicho interés remuneratorio del 27,24% no resulta desproporcionado con las circunstancias del caso, al no ser superior a más de seis puntos, con la citada adición de entre 20 y 30 centésimas. En consecuencia, debe ser desestimada la pretensión principal de la parte actora sobre petición de nulidad del contrato por su carácter usurario.
¿Superaba la operación el control de transparencia?
TERCERO.- Subsidiariamente, la demandante solicita la nulidad del contrato por no superar el control de transparencia. En este sentido, alega que las cláusulas del contrato no resultaban comprensibles, ni por parte de la entidad financiera se aportó una información suficiente. La mercantil demandada formula oposición a esta pretensión subsidiaria.
En este ámbito, como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, el requisito de transparencia resulta fundamental para asegurar que la prestación de consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone.
¿Que obligación tiene la entidad al suscribir un contrato?
Desde esta perspectiva, es obligación de la entidad de crédito proporcionar al consumidor la información precontractual suficiente para el cumplimiento de dicho requisito. No solo será necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que permitan al adherente tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato (en este sentido, SSTS de 18 de junio de 2012, de 11 de abril de 2013 o de 30 de junio de 2014, entre muchas otras).
En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que estos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.
¿Que señala la sentencia de 27 de octubre de 2020?
Por otro lado, la sentencia de nuestro alto tribunal de 27 de octubre de 2020 señala que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato.
¿Que indica la sentencia de marzo de 2020?
De manera más específica, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 indicó lo siguiente: “La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente».
Esta exigencia de una información suficiente para el consumidor en el caso de las tarjetas revolving, también ha sido expresado en la jurisprudencia sobre la materia.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de junio de 2021 (sección 4ª) efectuó las siguientes valoraciones: “Dadas las peculiaridades del contrato revolvingde autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba.
No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito.
Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Conclusiones
Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato”.
La falta de transparencia de contratos como el presente ha sido declarada por bastantes resoluciones judiciales, también con la misma mercantil demandada.
En un caso similar al presente, la sentencia de 14 de junio de 2023 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª) expresó las siguientes consideraciones:
“En el caso presente el sistema de amortización del crédito previsto en el contrato no reúne, a criterio de esta Sala, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia.
El sistema de amortización es ciertamente confuso y oscuro, recogiéndose en diversas cláusulas, sin la debida coherencia, las condiciones económicas relativas a la amortización de los intereses remuneratorios, de tal modo que una lectura de las condiciones por el consumidor le impiden conocer el funcionamiento real del producto si no se trata de un consumidor con suficientes conocimientos en materia financiera, lo que en el caso presente se descarta dado que el prestatario es administrativo de profesión.
La consecuencia de ello es la aceptación por el consumidor de determinadas consecuencias económicas que se derivan del contrato y que son perjudiciales para el mismo, si antes no ha sido correctamente informado por la entidad de crédito, información precontractual que en el presente caso no se acredita.
Entre tales consecuencias, quizá la más relevante es el hecho de que en momento de contratar el consumidor no es plenamente consciente del hecho de que, según el sistema de amortización previsto en el contrato, puede incurrir en sobreendeudamiento, puesto que no se explica con claridad la incidencia que la aplicación del interés remuneratorio tendrá en la carga económica del contrato, ni el hecho de que el impago de intereses puede generar el incremento de la deuda por capital”.
Debemos coincidir con dichas apreciaciones y llegar a la conclusión de que en el presente contrato no resultaba posible a un consumidor medio la comprensión del sistema de amortización de los intereses remuneratorios. Esta falta de comprensión lleva al consumidor a aceptar unas consecuencias económicas que le resultan perjudiciales, lo cual resultaría contrario al control de transparencia, en los términos de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Además, no consta acreditado que la mercantil demandada hubiere entregado la información adecuada a la actora con antelación suficiente y que hubiera garantizado la comprensión suficiente sobre el citado clausulado, que aparece con letra mínima y de una forma amontonada que dificulta aún más el entendimiento de cuestiones que son bastante complejas.
Por ello, debe declararse la nulidad del clausulado del contrato relativo al sistema de amortización del crédito, lo cual lleva necesariamente también a la nulidad de las restantes cláusulas contractuales.
La referida nulidad del sistema de amortización debe llevar igualmente a la nulidad del contrato en su totalidad.
El mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, lo cual es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
Dicha nulidad implicarán los efectos jurídicos que procedan, al amparo del artículo 1.303 del Código Civil, y que habrán de determinarse en ejecución de sentencia. Así pues, debe ser estimada la pretensión subsidiaria de la parte actora.
Por otro lado, debemos desestimar la alegación de la parte demandada al cuestionar que la cuantía del proceso sea indeterminada. En este sentido, ha de considerarse que se ejerce una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, lo cual implica una indeterminación de las consecuencias de la referida acción. Además, nos encontramos ante una pretensión en la que tienen carácter preferente los efectos jurídicos de dicha nulidad y no los económicos, pues estos se encuentran vinculados a aquellos. Así pues, la cuantía debe ser indeterminada, en los términos del artículo 253-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, por las razones indicadas, debe ser estimada la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la demanda, las costas de este procedimiento deben imponerse a la parte demandada.
FALLO JUDICIAL
PRIMERO.- Desestimo la pretensión principal formulada por D. V.A
- Contra la mercantil WIZINK BANK S.A., sobre nulidad contractual por concurrencia de intereses remuneratorios usurarios.
SEGUNDO.- Estimo la pretensión subsidiaria formulada por D. V. A. C. contra la mercantil WIZINK BANK S.A. y declaro por falta de transparencia la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes. Declaro que la cantidad a devolver por parte de la actora es exclusivamente el crédito del que ha dispuesto, por lo que el demandante únicamente vendrá obligada a devolver el capital prestado, lo cual implicará la improcedencia del cobro a la actora de ninguna cantidad en concepto de intereses, comisiones, cuota, seguro o por cualquier otro concepto por las cantidades dispuestas.
TERCERO.- Condeno a la mercantil demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades hayan sido abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, lo cual se determinará en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses legales de las cantidades abonadas en concepto de interés remuneratorio o por otros conceptos, desde la fecha de los respectivos abonos hasta la fecha de la presente sentencia, más los que se devenguen hasta su pago.
CUARTO.- Se acuerda fijar la cuantía del procedimiento como indeterminada.
QUINTO.- Se impone a la parte demandada las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia
Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.