SENTENCIA TARJETA REVOLVING WIZINK A FAVOR DE NUESTRO CLIENTE
En la sentencia se declara la nulidad del contrato y se condena a la parte demandada a que abone a la actora todas las cantidades percibidas de más durante la vigencia del contrato, más los intereses legales devengados desde la realización de cada pago.
Estamos muy satisfechos por conseguir de nuevo re recibir una Sentencia favorable para nuestro cliente en la cual la entidad financiera deberá devolverle los intereses generados de más durante el tiempo del contrato.
Desde Reclama Abogados podemos decir que seguimos recibiendo peticiones para reclamar por los intereses abusivos de las Tarjetas Revolving, ya que estamos ganando prácticamente todas las demandas interpuestas.
805/21 PRIMERA INSTANCIA 23 DE VALENCIA 02/03/2022 01/03/2022
Notificación Resolución
Procesal
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO VEINTITRÉS DE VALENCIA
Procedimiento: Juicio Ordinario n.º 80../2021
SENTENCIA N.º 2022
En Valencia, a 1 de marzo de 2022.
Vistos por mi D.ª M.ª DOLORES Jueza sustituta del Juzgado de 1ª Instancia n.º 23 de Valencia los presentes autos del Juicio Ordinario n.º seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales D.ª LAURA en nombre y representación de D. SERGIO y asistido por la Letrada D. PEDRO JAVIER GIL TORRES en el ejercicio de la acción de nulidad de contrato de crédito por ser los intereses remuneratorios usurarios, conforme a la ley de 23 de julio de 1908( de represión de la usura) y subsidiariamente acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, comisiones por posiciones deudoras, así como cláusula de modificación unilateral de las condiciones generales del contrato de tarjeta por falta de transparencia y ausencia de negociación, condición general de la contratación desproporcionada y en perjuicio del consumidor, acumuladas ambas acciones, a la acción de reclamación de cantidad como consecuencia de la estimación de las acciones de nulidad entabladas contra la entidad W. BANK , S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARIA JESÚS y asistida jurídicamente por el Letrado D. DAVID (bajo la dependencia laboral de L. ABOGADOS S.L.).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. en nombre y representación de D. Sergio se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la entidad demandada W. Bank S.A., en virtud de escrito de demanda presentado vía telemática en fecha 28.04.2021, en la que afirmando el carácter de consumidor y usuario del actor de conformidad con el TRLGCU y leyes complementarias y el artículo 2b de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, y en relación a un crédito de préstamo personal calificado de revolving ejercitando en primer lugar la acción de nulidad radical absoluta y originaria del contrato de tarjeta de crédito tipo revolving n.º ——- denominado Visa Cepsa “porque tú vuelves”, celebrado entre la actora y la entidad Citibank el día 19 de mayo de 2010,luego adquirido por la entidad demandada, por el carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados en el mismo, con los intereses inherentes a tal declaración, en aplicación de la Ley de represión de la Usura, en concreto de sus artículos 1 y 3 de la misma, aplicándose un TAE del 26,82 % y un TIN de un 24%, concurriendo los requisitos objetivos y subjetivos previstos en tal normativa, y conforme a su interpretación jurisdiccional.
Subsidiariamente se ejercitó la acción de nulidad por su abusividad de unas cláusulas existentes en el indicado contrato, en concreto la cláusula de intereses remuneratorio,comisiones por posiciones deudoras, así como cláusula de modificación unilateral de las condiciones generales del contrato, por su falta de transparencia, no negociación de las mismas, falta de información, falta de claridad, la falta de valoración de la concreta situación del cliente, faltando la entidad a sus obligaciones legales no pudiendo la actora conocer los riesgos reales asumidos ni el resultado de la aplicación de tal cláusula de intereses remuneratorios, suponiendo la dedicada a la comisión por posiciones deudoras una doble sanción, existiendo ya la imposición de intereses moratorios, estableciéndose una cantidad fija, sin acreditar la entidad a qué concretas actuaciones se corresponde tal importe reclamado, ni justificar gastos o servicio alguno que justificara su devengo.
En cuanto a la clausula de modificación de las condiciones se alegaba además que nos encontramos ante una cláusula que reserva al prestamista la posibilidad de proceder a una novación modificativa del contrato de forma unilateral aun en perjuicio de los intereses del deudor, reservándose la entidad incluso la modificación del tipo de interés, las comisiones y en definitiva, la totalidad de las condiciones contractuales esenciales o no, interesando en el Suplico de la demanda y en virtud de lo expuesto se declarara:
1º.- la nulidad de interés remuneratorio y la procedencia de las restituciones entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo y si los pagos del consumidor no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición, éste vendría obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de intereses, y si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto la entidad deberá restituir lo abonado en exceso;
2º.- La nulidad de la cláusula de comisiones por retrasos o impagos (cláusula 11 del contrato originarios y 13 de las nuevas condiciones) teniendo tal cláusula por no puesta y condenando a la entidad demandada a restitución al actor de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la misma junto con los intereses legales desde la realización del pago, y
3º.- nulidad de la cláusula 15 del contrato originario y 22 de las nuevas condiciones, sobre modificación del contrato unilateral teniéndose la misma por no puesta y no pudiendo vincular al actor ninguna modificación posterior a la firma del documento original, condenándose a la demandada a restituir al actor cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por las modificaciones en las cláusulas contractuales, todas ellas con los oportunos intereses legales, con condena en costas a la entidad demandada en cualquiera de los supuesto.
Se aportó junto a la demanda los documentos que se estimó por oportuno para sustentar su pretensión.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 13.05.2021, se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de la entidad demandada para que en el término legal, contestara a la demanda, lo cual verificó la entidad demandada en tiempo y forma mediante presentación del escrito de contestación a la demanda presentado vía telemática en fecha 23.06.2021, oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma en virtud de los argumentos fácticos y legales expuestos.
En esencia aceptando el carácter de consumidor de la actora, se impugnó la cuantía indeterminada de la demanda, y se negó la falta de claridad del contrato, afirmando la debida información recibida, conociendo la parte actora la clase de financiación que se estaba utilizando y el tipo de interés aplicado cuando desde el comienzo estaba recibiendo la actora de forma mensual los extractos de su cuenta, todo ello con expresa autorización de la parte demandante quien estaba utilizando dicho medio de financiación, por tanto actuando en contra de sus propios actos al interponer la demanda y negando concurrieran los requisitos para aplicar la nulidad de las cláusula de interés remuneratorio, comisiones por posiciones deudoras y modificación de las condiciones, así como negando el carácter usurario de los intereses remuneratorios siendo adecuados al tipo de contratación, por lo que no cabe concluir que el tipo de interés resultara notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado, en atención a las circunstancias del caso, según la Jurisprudencia alegada.
Además se indicó que en marzo de 2020 s redujo el precio de todos sus contratos al 21,94%, por debajo de la TAE media del mercado, tras la publicación de la STS de 4 de marzo de 2020, siendo que el demandante aceptó estas nuevas condiciones económicas. Se indicó en la contestación que para el hipotético caso en el que se declarase la nulidad del contrato que nos encontramos ante un asunto sumamente controvertido, con diversos criterios judiciales aplicables,por lo que se solicitaba la no imposición de costas. Aportándose igualmente la documentación que tuvo por oportuna para sustentar sus afirmaciones.
Mediante Decreto de fecha 29.06.2021 se hizo constar la presentación de la contestación a la demanda en plazo y se convocó y citó las partes a la audiencia previa en fecha 01.02.2022 a las 09:00 horas Llegado el día previsto comparecieron todas las partes litigantes debidamente asistidas y representadas por los profesionales por ellas designadas para el acto de la vista designados, debidamente identificados en el acto de la vista. Al inicio de la vista se expuso no haber llegado a acuerdo alguno que poder homologar en el acto, tras ello la dirección letrada de la parte demandada alegó la existencia de una cuestión complementaria al amparo del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto alegó la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, ante el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón de la Plana ante el TJUE admitido a trámite y que por su contenido se entiende que la resolución por parte del TJUE afecta directamente a la resolución de la cuestión planteada ante este órgano judicial, ya que si confirmara que el control judicial y la fijación judicial de los precios del crédito al consumo (al ser objeto principal), y el control judicial y limitación del TIN y el TAE, son contrarios a los principios de justicia rogada y de seguridad jurídica, y en definitiva incompatibles con el Derecho de la Unión, la presente demanda debería ser automáticamente desestimada, haciendo referencia a los artículo 43 de la LEC y 267 del TFUE, interesaba al suspensión de la presente causa por la presencia de cuestión prejudicial civil hasta que la cuestión planteada sea resuelta.
Desestimándose la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil sostenida por la demandada, previo traslado a la parte actora, entendiendo no estar obligado este Tribunal tal suspensión en cuanto de acuerdo al artículo 43 de la Ley de enjuiciamiento civil , la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una de ellas, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil, no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto, siendo además que en virtud del artículo 267 del TFUE no se observa que del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE por un órgano nacional que considere que la interpretación que pueda dar el TJUE a la cuestión interpretativa planteada es esencial para resolver sobre el fondo del asunto planteado ante él, implique para el resto de los órganos judiciales nacionales la necesaria suspensión de los pelitos que sobre cuestiones similares puedan plantearse frente a ellos, suspensión que se observa solo como necesaria para el órgano judicial que planteó la cuestión, y valorando en todo caso la existencia de ulteriores instancias a la presente, por lo que la parte demandada no se ve afectada en su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo en su caso un retraso innecesario y perjudicial para la parte actora, consumidora. Ante tal desestimación de la pretensión de suspensión, se formuló recurso de reposición por la parte demandada, que fue desestimado previo traslado a la dirección letrada de la parte actora, que se opuso al mismo, formulando protesta la dirección letrada del parte demandada, a los efectos de la segunda instancia.
Se continuó con el desarrollo del acto, se ratificaron las partes en sus respectivos escritos. Tras ello se fijaron hechos controvertidos y se procedieron a la impugnación de documentos, tras ello se procedió a la proposición de prueba, admitiéndose aquellos medios probatorios que se consideraron pertinentes y útiles a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, siendo exclusivamente la prueba documental la propuesta por ambas partes, por lo que al amparo del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y previo traslado a las direcciones letradas de las partes, se acordó resolver sobre el fondo del asunto en virtud de la prueba documental interesada, Quedó el desarrollo de la vista recogido en el correspondiente soporte audiovisual y pendiente de dictarse la resolución oportuna.
TERCERO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La prueba documental es la única que se propone, y en virtud de la documentación aportada por ambas litigantes deberá resolverse la controversia, sentando que no es cuestión controvertida la condición de consumidora de la parte demandante, lo cual tiene trascendencia en su caso para la estimación de la acción ejercitada con carácter subsidiario, en cuanto se invoca la normativa protectora de los consumidores y usuarios, así como en orden a la celebración del contrato las partes iniciales, posterior adquisición del contrato por la entidad demandada y en orden al interés aplicable al tiempo de su celebración en 2010, siendo el aplicable un TAE del 26,82 % y un TIN del 24 %, lo que se observa en el contrato celebrado, aportado en las actuaciones.
En virtud de las acciones entabladas por la actora, debe indicarse en primer lugar tal y como se expresó la Sala civil, del Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 406/2012 de 18 de junio, el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, como a ley de condiciones generales de la contratación, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.
Indicarse que en el acto de la audiencia previa se hizo referencia por la dirección letrada de la parte demandada a su oposición a la indeterminación de la cuantía, dándose traslado a la dirección letrada de la parte actora, examinando la contestación a la demanda no se observa que se formulara como excepción procesal, ni tampoco se observa que se recurriera el Decreto de admisión a la demanda, en el que expresamente se indicaba correcta la determinación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora, indicando que la había fijado como indeterminada y por tanto debían seguirse los trámites del juicio ordinario conforme al artículo 249 de la LEC, introduciendo en la demanda la impugnación de la cuantía, como la misma parte demandada expone, a los efectos de su trascendencia en relación a las costas que pudieran imponerse, si bien no teniendo tal impugnación trascendencia a efectos de procedimiento.
Ahora bien, la inadecuación de procedimiento por razón de materia o cuantía determina un defecto procesal que puede ser apreciado de oficio igualmente, tratándose de una posible infracción de norma de carácter imperativo que determina el cauce procesal impuesto normativamente. Examinando las acciones entabladas y a pesar de lo argumentado en el escrito de la contestación a la demanda en su página 8 bajo la rúbrica Fundamentos de Derecho( A) Formales) no puede en ningún caso compartirse sus conclusiones sobre la determinación de la cuantía en el presente pleito, indicando que la misma es la de 2.883,55 euros resultado de la diferencia entre la cantidad total pendiente de abonar por el prestatario( 2.405,90 euros) y la cantidad correspondiente a intereses, comisiones y otros gastos devengados( 5.289,45 euros) importe que se debería restituirse al demandante en caso de recaer una sentencia estimatoria, y ello porque se examina el ejercicio de dos acciones acumuladas con carácter subsidiaria, una acción de nulidad radical del contrato por el carácter usurario de los intereses remuneratorios incluidos y una acción de declaración de nulas por abusivas de una serie de condiciones generales de la contratación, a las que se acumularon pretensiones dinerarias derivadas por ministerio de la Ley de las anteriores declaraciones, todo ello en relación a un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving.
En el presente caso, no estamos ante una relación jurídica fundamento de las pretensiones de la actora consistente en un contrato de préstamo personal de cuantía determinada desde el primer momento que deba ser devuelto su importe de forma fraccionada y aplazada junto a los intereses establecidos, que llevaría a considerar como cuantía del pleito bien la suma del principal prestado o la suma del principal prestado más el interés establecido, una vez deducidas las cantidades reintegradas por el prestatario con una simple operación aritmética, si no que estamos ante un contrato de tarjeta revolving, como fundamento de las dos acciones ejercitadas, siendo con carácter principal que se ejercita la acción de nulidad por vulneración de la Ley de Represión de la usura, contrato más complejo donde se fija un límite de crédito pactado, cantidad de la que puede disponer le cliente bien mediante compras, disposiciones de dinero en efectivo o transferencias, liquidándose la deuda mediante pagos con cuota mensual, donde se integran los interés, de manera que el crédito vuelve a encontrarse disponible dentro del límite pactado, conforme va pagando mensualmente, además de tener en cuenta que en caso de impagos se acumula a reclamación de otras cantidades en conceptos de gastos, comisiones, e intereses moratorios, por lo que su cuantía total no es posible conocer hasta la resolución del contrato, y por tanto la cuantía del pleito no es la que expresa la parte demandada en su contestación ( página 8) sino indeterminada tal y como determinó la parte actora y se consideró correcta en el Decreto de admisión de la demanda .
Además indicar el artículo 249.1.5ª de la LEC, que se decidirán por los trámites del juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el puto 12 del apartado 1º del artículo 250 de la LEC por tanto, la tramitación por el cauce es no determinable por la cuantía sino por la materia. Esto no es obstáculo para que si de la acción relativa a las condiciones generales de la contratación se derivan consecuencias económicas y estas son cuantificables desde el inicio del litigio pueda fijarse una cuantía determinada en la demanda y/o en el Decreto de admisión o de cuestionarse la misma en un momento posterior o si resulta la cuantía indeterminada, como sucede en este caso, así se fije.
SEGUNDO.- Debe procederse a examinar el contenido de la acción ejercitada con carácter principal, la nulidad del contrato ante el carácter usurario de los intereses remuneratorios contemplados en el mismo por vulneración de la Ley de representación de la Usura, y si concurren en el presente caso los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar tal carácter usurario.
En materia contractual nuestro Código Civil dedica dentro de su Título II, el capítulo primero a establecer una serie de Disposiciones Generales aplicables a todas las relaciones contractuales, en sus artículos 1254 y siguientes, dentro de ellas, artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a
dar alguna cosa o a prestar algún servicio, por su parte el artículo 1255 del mismo texto legal dispone que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral ni al orden público. No pudiendo dejarse, tal y como dispone el artículo 1256 del Código Civil, la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, y perfeccionándose por el mero consentimiento los contratos, obligando desde ese momento, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Pues bien, se acreditó en el presente caso por las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos la existencia de un inicial concierto de voluntades entre en la perfección de un contrato de crédito revolving, n.º — denominado Visa Cepsa “porque tú vuelves”, celebrado entre la actora y la entidad Citibank el día 19 de mayo de 2010,luego adquirido por la entidad demandada.
De la prueba practicada, que ha consistido únicamente en la documental aportada, ha quedado acreditado que el actor o con su consentimiento se rellenó el formulario del contrato que en su anverso contiene los espacios para rellenar a mano los datos personales del solicitante de la tarjeta «Visa Cepsa porque tu vuelves«, sin informar sobre el tipo de interés aplicable a las operaciones que se realicen con la tarjeta, dado que en el reverso del documento se fijan las condiciones económicas del crédito revolving que implicaba la tarjeta contratada, pero la letra utilizada es de una dimensión reducidísima, sin espacio entre líneas que resulta imposible su lectura, tanto en la versión dada por la actora como la copia facilitada por la demandada, incluso valiéndose de elementos mecánicos para ampliar su tamaño, por lo que es imposible que el actor pudiera al tiempo de la contratación alcanzar el real conocimiento de su contenido y del interés remuneratorio aplicable al caso, y a falta de otro tipo de prueba al margen de la documental, no puede acreditarse que fuera verbal y adecuadamente informado de las condiciones económicas del producto contratado y que conociera el alcance real de las obligaciones económicas asumidas en relación al interés remuneratorio,sin que por el simple uso de la tarjeta se desprenda la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante, del que deducir que el demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía.
Para resolver la cuestión planteada por la parte actora debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que determina que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contrato”.
La aplicación de tal normativa para controlar el carácter usuario de los intereses es a cualquier operación de crédito según se determinó en la STS del Pleno de 25.11.2015 en la que se dispuso “En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo y así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.” , y su aplicación es tanto si el prestatario es un consumidor o un empresario como estableció el TS en su sentencia de 02.12.2014 donde disponía:“A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil , especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los
préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado.”
Siendo que la carga de la prueba sobre la justificación del interés aplicado recae sobre el banco, tal y como se disponía en la misma STS del Pleno de 25.11.2015, donde se disponía que: “En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.”
La posterior Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, sintetizó la doctrina jurisprudencial que fijó en la sentencia del pleno de dicha sala 628/2015, de 25 de noviembre, a la que se nos estamos refiriendo, y que sintetizó en los extremos:
“ i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
- ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
- iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
- v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
- vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, que trataba un caso de contrato de tarjeta de crédito revolving concertado en 2012, profundiza en la cuestión del tipo de interés que debe tomarse como referencia en el caso de que se contraten, como en el supuesto objeto del presente Juicio Ordinario, las llamadas tarjetas revolving, señalando que “debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada” y que “si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (…), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”. Además, la misma Sentencia recogía criterios de valoración de esta clase de interés, al disponer que “- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”, así como que han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia”.
En el contrato objeto de la demanda suscrito entre las partes, recoge un TIN del 24 % y la TAE del 26,82 % Para comparar el mismo, por tanto, deben aplicarse los datos oficiales del Banco de España, atendiendo conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, que la comparativa debe efectuarse “debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada” y que “si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias”
En el presente caso, el contrato se celebró en el mes de mayo del año 2010, debiendo apreciarse que fue en el año 2017, cuando el Banco de España, comenzó a diferenciar en sus tablas los intereses medios de las tarjetas de crédito, concretamente a través del capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico,recogiéndose datos desde el año 2013 en adelante, dando como resultado un tipo medio aproximado a partir de esa fecha del 20%, por lo que en el presente caso, no podremos atender a los índices establecidos por el Banco de España relativos a las tarjetas revolving en el momento del contrato, siguiendo el interés medio aplicado el mercado del crédito a operaciones de esas características, conforme a los criterios fijados en la sentencia del T.S. n.º 149/2020, de 4 de marzo, pero en los contratos anteriores a esta fecha se podrá atender conforme a lo dispuesto por una parte de la jurisprudencia al establecido para los Contratos de Crédito al Consumo, al no constar en los índices del Banco de España, otros índices más específicos.
En el año 2010 el tipo de interés legal del dinero era del 4% y el interés normal en operaciones de crédito al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en mayo de 2010 del 7,46% en España (manteniéndose el resto del año poder debajo del 8.50% )y la TAE de 9,77% ( siendo en los meses posteriores inferior al 8% en virtud de la información apreciada en la tabla 19.4, debiendo atenderse a dicho valor de referencia de intereses de tipo medio, por lo tanto, al resultar el interés remuneratorio pactado en el contrato de crédito ‘revolving’ más de dos veces y medio superior al tipo de interés normal del dinero de créditos al consumo en esa época, es evidente que el mismo debe considerarse usurario (al margen de lo ya indicado ,sobre el real conocimiento de las condiciones económicas asumidas en relación al intereses remuneratorio) al ser notablemente superior al dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, no acreditándose circunstancias excepcionales que justifiquen la desproporción por la entidad demandante, entidad que ofrece el servicio de crédito, como puede ser el riesgo de la operación si este es más alto del habitual.
Por tanto ha de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero, pues debemos tener en cuenta que, tal como indica el Tribunal Supremo, cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, siendo en este caso que excede del 20% el TAE aplicado, reiterando que tampoco concurre circunstancia alguna acreditada que justifique esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas revolving y el pactado en el contrato de autos, tal como indica el TS, siendo carga probatoria que corresponde a la entidad financiera la correspondiente a tal circunstancia justificativa de que existan especiales circunstancias para elevar el interés medio aplicable en esta diferencia, que ya debe ser considerada de importancia. Siendo paradójico se oponga la demandada a la demanda pero manifieste que a tenor de la STS de 2020 ha reducido la TAE aplicable a los productos similares al objeto del presente pleito y por debajo del resto de entidades financieras, lo cual implica reconocer implícitamente que el aplicado es elevado al que resulta aplicable al tipo de producto, y no existiendo prueba alguna de la negativa de la parte actora, a aceptar la solución extrajudicial que se dice le fue propuesta, tampoco teniendo acreditación de tal circunstancia, al contrario se observa
una reclamación extrajudicial de la actora efectuada en noviembre de 2020 y una contestación de la parte demandada en diciembre de 2020 en la que no se estima las pretensiones de la demandante, manifestando las razones que a juicio de la demandada concurrían para entender que el interés hasta ese momento aplicado era correcto, la no concurrencia en el cliente de otras circunstancias previstas en la STS de marzo de 2020 y en todo caso efectuando una unilateral reducción del % del TAE aplicable, así como haciendo referencia al planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, sin oferta alguna de liquidación de la deuda con supresión de los intereses, siendo lo pretendido por la parte actora, tal y como se refleja en la carta dirigida a la entidad demandada por la dirección letrada de la demandante, por lo que lógicamente no se pudo alcanzar ningún acuerdo, no tiendo ante tal negativa la parte demandante que acudir a la vía judicial.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, estimando la demanda en cuanto se estima la acción ejercitada con carácter principal, debe declararse usurario el interés remuneratorio establecido en el contrato de crédito contrato celebrado entre las partes, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de represión de la usura y declarar por tanto la nulidad del contrato, siendo la consecuencia de tal declaración de nulidad de acuerdo con los artículo 1.303 del Código civil y artículo 3 de la Ley de represión de la usura que las partes deben restituirse las prestaciones producto del contrato, disponiendo específicamente el citado artículo 3 que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. En este sentido la actora (prestataria) devolverá al prestamista (demandada) solo la cantidad recibida en préstamo y se condena a la parte demandada a que abone al actora todas las cantidades percibidas de más durante la vigencia del contrato, más los intereses legales devengados desde la realización de cada pago y dado no se pudo cuantificar las cantidades efectivamente pagadas por la parte actora, deberá determinarse las cantidades objeto de devolución por la parte demandada en ejecución de sentencia, para lo cual la entidad demandada deberá aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo y cualquier otro pago que hubiera realizado en cualquier otro concepto ( gastos, comisiones etc..).
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas sin imposición de costas en caso de estimación parcial. En el presente caso al estimarse íntegramente la demanda, en el ejercicio de su acción principal procede la imposición de costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados, los demás concordantes y de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora de los Tribunales D.ª LAURA en nombre y representación de D. SERGIO frente a la entidad W. BANK , S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARIA , en cuanto se estima la acción ejercitada con carácter principal, debe
declararse el interés remuneratorio establecido en el contrato de crédito como usurario, y declarar por tanto la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes litigantes, siendo la consecuencia de tal declaración de nulidad que las partes deben restituirse las prestaciones producto del contrato, así la parte actora (prestataria) devolverá al prestamista (demandada) solo la cantidad recibida en préstamo y se condena a la parte demandada a que abone al actora todas las cantidades percibidas de más durante la vigencia del contrato, más los intereses legales devengados desde la realización de cada pago y dado no se pudo cuantificar las cantidades efectivamente pagadas por la parte actora, deberá determinarse las cantidades objeto de devolución por la parte demandada en ejecución de sentencia, para lo cual la entidad demandada deberá aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente, los intereses generados y pagados por el mismo y cualquier otro pago que hubiera realizado en cualquier otro concepto ( gastos, comisiones etc..).
Todo ello con imposición a la parte demandada el pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el libro de sentencias.
Contra esta resolución podrán las partes interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACION dentro del plazo de VEINTE DIAS que será resuelto por la Audiencia Provincial
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
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