Sentencia ganada por Reclama Abogados por usura
Sentencia contra Global Kapital Group Spain por usura y falta de transparencia ganada por Reclama Abogados
En dicha sentencia, se declara nulo el contrato del microcrédito contratado por una TAE del 28.04%, sin haberse facilitado a la parte demandante, explicación alguna sobre el funcionamiento de este tipo de créditos, no cumpliéndose con los requisitos esenciales para superar el control de transparencia e incorporación de cláusulas generales de la contratación.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 0005…/2023-
De: D/ña. S.C. R.
Abogado/a Sr/a. GIL T., PEDRO J.
Procurador/a Sr/a. RU. R., L.
Contra: D/ña. TRIVE CREDIT SPAIN SL
Procurador/a Sr/a. L. S. J. J.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 35../2024
En Quart de Poblet, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Doña S. L. L, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el número 57../2023, promovidos por Dª. S. C. R, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. L. R. R (Dª. E F, en sustitución), y asistido por el Letrado D. P. Javier G. T. (Dª. M. M, en sustitución), contra GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales D. J. J L.S. (D. J. S, en sustitución), y asistido por el Letrado D. A.T. F (Dª. C. B, en sustitución), sobre acción de nulidad por usura, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de nulidad por usura del contrato de préstamo, contra el mencionado demandado. En su demanda alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia que contuviera los pedimentos que consideró oportunos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora. A su vez, en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada formuló demanda reconvencional en la que alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia que contuviera los pedimentos que consideró oportunos.
Conferido el oportuno traslado a la parte demandada en reconvención, la misma formuló contestación a la misma, en la que opuso las alegaciones que tuvo por convenientes, solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime dicha reconvención.
TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes válidamente. No existiendo acuerdo entre ellas, ni posibilidad de alcanzarlo, la parte actora se ratificó en su demanda y el demandado se ratificó asimismo en su escrito de contestación a la demanda.
Una vez que fueron contestadas por la parte actora las excepciones procesales planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación, y diferida la resolución a un momento posterior, las partes fijaron los hechos controvertidos y recibido el pleito a prueba, se admitió a ambas partes la prueba documental, por reproducción de los documentos acompañados a sus escritos de demanda y contestación a la demanda, por lo que siendo toda la prueba de carácter documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
La parte actora ejercita acción de nulidad por usura del contrato de préstamo objeto de autos, interesando el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:
- a) Con carácter principal, se declare la nulidad radical del contrato de fecha 29/04/2020, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
- b) Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, declarando la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo, de la cláusula de comisiones por retrasos o impagos, teniéndola por no puesta y condenando a la entidad demandada a la restitución a la actora de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula más intereses legales desde su pago, y finalmente, de la cláusula 40 y 41 sobre modificaciones del contrato unilaterales, teniéndose la misma por no puesta y no pudiendo vincular al demandante a ninguna modificación posterior a la firma del documento original, debiendo la demandada restituir a la actora cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por dichas modificaciones en las cláusulas contractuales,
- c) Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Alega que en fecha 29 de abril de 2020, la demandante suscribió con la entidad demandada un contrato con número de crédito, mediante formulario entregado y cumplimentado por un comercial de la entidad, y en virtud del cual se ha aplicado unilateralmente y sin posibilidad de modificación por su parte, una TAE del 28.04%, sin haberse facilitado a la actora explicación alguna sobre el funcionamiento de este tipo de créditos, no cumpliéndose así los requisitos esenciales para superar el control de transparencia e incorporación de cláusulas generales de la contratación.
La parte demandada se opuso a la demanda formulada de contrario, solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora. En primer término, alegó las excepciones de inadecuación del procedimiento, indebida acumulación de acciones y necesidad de determinación de la cuantía, y en cuanto al fondo del asunto, se opuso a la demanda formulada de contrario por no ser usurario el contrato objeto de autos, no siendo de aplicación al caso los datos estadísticos alegados de contrario, ya que corresponden a otros productos financieros, no siendo la entidad demandada una entidad supervisada por el Banco de España. En esencia, alega que el contrato de préstamo objeto de autos no es usurario y que supera el doble control de transparencia.
SEGUNDO.- De las excepciones procesales planteadas en el escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada alega de forma genérica la inadecuación del procedimiento, así como la indebida acumulación de acciones y la determinación de la cuantía, alegando que la cantidad objeto del presente procedimiento es fácilmente determinable en 1.187,10€, por lo que deben seguirse los trámites del juicio verbal.
La parte actora se opuso a dicha excepción, alegando que el presente procedimiento se sigue por razón de la materia, por lo que deben seguirse los trámites del juicio ordinario.
El artículo 249.1. 5º de la LEC establece que » 1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250″. Por tanto, ejercitándose en el presente procedimiento la referida acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, la tramitación por el cauce no es por la cuantía sino por la materia, siendo el adecuado el juicio ordinario.
Esto no es obstáculo para que, si de la acción relativa a las condiciones generales de contratación se derivan consecuencias económicas y éstas son cuantificables desde el inicio del litigio, pueda fijarse una cuantía determinada en la demanda y/o en el decreto de admisión o, de cuestionarse la misma, en momento posterior o, por el contrario, si resulta la cuantía inestimable, se fije como cuantía indeterminada. Así, en concreto respecto de la cuantificación del pleito, deben acogerse las conclusiones del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1213/2023, de 25 de Julio, en la que afirma que»(…) la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios». Y concretamente, en dicha resolución, de forma muy exhaustiva realiza un estudio de la cuantía del procedimiento y en tal sentido debe destacarse lo siguiente:
“Cuando la clase de procedimiento a seguir no dependa de la fijación de la cuantía procesal, la determinación de esa cuantía queda diferida a la ulterior fase procesal en que adquiera relevancia…
Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC ); la competencia objetiva ( art. 47 LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .º y 31.2.1.º LEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ); fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).
La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.
3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal (art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.
Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto ley 5/2023, de 28 de junio , o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía.
Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.
(…)
4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
(…)
Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).
6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa”.
TERCERO.- Cuestión controvertida.
Una vez analizados los escritos de demanda y contestación a la demanda, se desprende que la resolución del presente pleito pasa por determinar si el contrato de préstamo objeto de autos es nulo por usurario, teniendo especial referencia el tipo comparativo a utilizar, dado que cada una de las partes ha utilizado uno distinto, y subsidiariamente si las cláusulas alegadas son nulas por falta de transparencia y consecuencia de todo ello, si procede la restitución de prestaciones en los términos interesados, así como la condena en costas.
CUARTO.- Valoración probatoria.
De la prueba practicada en los presentes autos, consistente en la prueba documental obrante en las actuaciones, se desprende quedar acreditado que en fecha 29 de abril de 2020, la demandante suscribió contrato de préstamo al consumo de los denominados “microcréditos”, por el que adquirió un total de 900€ que fueron transferidos en su cuenta corriente por la entidad prestamista, obligándose a devolverlo en 29 días, y siendo el total reembolsable 1.187,10€. Del mismo modo, en su clausulado se fijaba, entre otras condiciones contractuales, una TAE del 28.04%. (DOC. 1 de la demanda).
De igual modo, ha resultado acreditado que la demandante no ha satisfecho cantidad alguna a cargo del préstamo, no siendo ésta una cuestión que haya sido objeto de controversia entre las partes.
QUINTO.- De la usura de los contratos de préstamo denominados microcréditos.
En este caso, el producto contratado es un microcrédito. A los microcréditos se les conoce por varios nombres: minicréditos, micropréstamos, minipréstamos, etc., pero en esencia son el mismo;Se trata de pequeños préstamos de cantidades que oscilan entre 50 y 1.000 euros generalmente, aunque determinadas entidades ofrecen microcréditos de 1.500 o de 1.700 euros.
Otras de sus características son la agilidad en el estudio y la rapidez en el ingreso en la cuenta del usuario y generalmente, su plazo de devolución suele ser de pocos meses, teniendo que devolverse muchas veces en un solo pago, procediendo a ingresarse en la cuenta del prestatario a los pocos minutos de su aprobación, y normalmente, dentro del mismo día que se realiza la solicitud.
Pueden solicitarse por internet, aunque el prestatario se halle incluido en ASNEF y aunque el prestatario no disponga de nómina, avales ni garantías, siendo su tipo de interés mucho más elevado que en otros préstamos personales. En este sentido se ha pronunciado la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia nº 578/2022, de 9 de diciembre de 2022: «los microcréditos no cuentan con una ley específica que los regule, correspondiendo la supervisión a las Comunidades Autónomas, aunque el Banco de España ha publicado unos consejos para tener en cuenta en el caso de querer obtener alguno de estos créditos.
Las empresas que los conceden no son bancos ni entidades financieras, sino empresas cuyo bien ofertado es el ofrecer créditos. Algunas de ellas (y de cara a la concesión de los préstamos) requieren de un contacto previo con el cliente, mientras que en otros casos se opera de forma automática basándose en programas estadísticos (data mining), que tienen en cuenta múltiples variables obteniéndose en base a ellos una respuesta automatizada sobre la concesión o no del préstamo a un cliente determinado.
Dentro de los microcréditos, la TAE que resulta suele ser muy elevada, y la misma se calcula sobre una base anual, lo que hace que los préstamos y créditos con un plazo de devolución más largo tengan una TAE menor que en los microcréditos urgentes, que tienen un plazo de devolución que suele situarse en torno a los 30 días”. Asimismo, se trata de préstamos (o créditos) que conceden entidades, que por lo general, no son entidades de crédito ni establecimientos financieros de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España (ni están inscritas en el Registro de entidades del Banco de España), y cuyos tipos de interés no se incluyen en los datos estadísticos que publica dicho organismo porque el Banco de España no dispone de información específica sobre dichos préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos.
Otros aspectos de interés
La cuestión controvertida acerca de su naturaleza usuraria debe ser enfocada a partir de la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que dispone que: será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, y en este sentido la referida Sentencia indica que:
- A) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
- B) En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalentes» al préstamo.
- C) Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
- D) Dado que conforme al 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
- E) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”.
- F) Cuando el TAE fijado en la operación supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito que se tomen como referencia, hay que considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
Llegados a este punto, y siendo una de las cuestiones objeto de controversia, es importante hallar un término de referencia idóneo para establecer la comparación con los tipos de interés fijados en el contrato de autos, y en este sentido resulta relevante acoger la línea argumental seguida por la Ilma. Audiencia Provincial de Mallorca, en su Sentencia nº 217/2024, de 9 de abril, en cuyos fundamentos cuarto, quinto y sexto, analizando una cuestión exactamente igual a la de autos, concluye con la consideración de usurario del contrato de préstamo objeto del procedimiento, el cual presentaba una TAE del 27.10%, y en este sentido indica que: “Como se ha visto, no es solución válida acudir al interés legal del dinero sino que hay que hallar datos fiables respecto de contratos equiparables a los litigiosos.
La parte demandada propone que la comparación se lleve a cabo con la información facilitada por una asociación denominada Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP), de la que se aporta una estadística de precios medios del sector del año 2018 elaborada a partir de los datos suministrados por sus propios asociados.
Sin embargo, no parece que esta fuente de información sea satisfactoria toda vez que ello supondría otorgar plena fuerza suasoria a datos facilitados por entidades directamente interesadas en controversias como la presente sin posibilidad alguna de adveración y supervisión: no se cuenta con la menor garantía de que los datos facilitados por los asociados sean fiables ni de que su tratamiento por dicha asociación sea riguroso, a lo que debe añadirse que no se tiene conocimiento de la porción que del mercado del micro préstamo puedan representar los integrantes de la asociación.
Otras Sentencias aclaratorias
En este mismo sentido, esta Audiencia Provincial, en sentencias de su sección 4ª de 6 de octubre de 2021 y de 3 de noviembre de 2022 y de esta sección 3ª de 21 de Septiembre de 2022, ha argumentado lo siguiente:
El que el interés de la presente operación pueda resultar similar al de otras operaciones de competidores de la actora en el mercado tampoco vale de comparación, no es válido. No solo porque lo ha elaborado una asociación privada y con los datos suministrados por los asociados y no, como en otras variables de este tipo, se ha calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.
Por ello, el término de comparación elegido, los costes financieros aplicados por las entidades que actúan en mercado de los microcréditos, no es adecuado, incluso porque no consta sean todas ellas las únicas que lo practican. Puede haber otras que utilizan costes para los consumidores inferiores.
En definitiva, siguiendo la línea trazada por la antecitada Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, puede hacerse uso del repertorio de intereses medios recopilado en los boletines estadísticos del Banco de España, » tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
¿Qué hizo el Banco Central Europeo?
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada «. Téngase en cuenta que:
- A) Las garantías de rigor y objetividad son mucho mayores que las que puedan reconocerse a una asociación de prestamistas interesados en eludir las consecuencias de eventuales declaraciones de usura.
- B) La Sala Primera del Tribunal Supremo, en el caso de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, se decanta por buscar referencias para operaciones crediticias parecidas (pero no coincidentes) recogidas en dichos boletines estadísticos antes que remitirse a fuentes de información menos fiables aunque se refieran a operaciones idénticas a las litigiosas.
- C) De hecho, el contrato de tarjeta de crédito presenta similitudes con los micropréstamos: da lugar a liquidez inmediata por importes limitados con obligación de restitución en uno o unos pocos plazos.
- D) También los préstamos personales al consumo guardan semejanzas relevantes con las operaciones que se examinan ya que: en los seis contratos se especifica » Tipo de préstamo: Al consumo».
Pues bien, cualquiera que sea el término de referencia que se elija de entre los contemplados en los boletines estadísticos del Banco de España, la conclusión es que intereses en torno al 27.10% TAE anual lo superan con creces, lo cual supone la concurrencia de uno de los elementos necesarios para que se aprecie la usura aducida por la parte actora”.
¿Qué debe suceder para que el préstamo pueda ser estimado usurario?
Por otro lado, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
A este respecto, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se viene citando puntualiza, en relación con los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving que sólo duplican (en el caso de autos, es más que centuplicado) el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, que «aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado como supone el hecho de que el TAE duplique el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato en operaciones de financiación al consumo, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
En definitiva con todo lo anterior, puede concluirse y afirmarse con rotundidad que una TAE del 28.04% como la estipulada en el contrato de préstamo objeto de autos, debe ser considerado usurario, por superar con creces cualquier término de referencia que se elija de entre los contemplados en los boletines estadísticos del Banco de España y por resultar manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, no alegándose por la entidad prestataria demandada la concurrencia de ninguna otra justificación para imponer un tipo de interés tan desorbitado.
La consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, la demandante únicamente estará obligada a entregar la cuantía recibida y si hubiera satisfecho parte de aquellas cantidades y los intereses vencidos, la demandada deberá devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
SEXTO.- De la reconvención.
La parte demandada formuló demanda reconvencional solicitando el dictado de una sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil ciento ochenta y siete euros con diez céntimos (1.187,10€), y subsidiariamente, la cantidad de novecientos euros (900€) por no haber abonado la misma cantidad alguna derivada de la presente contratación.
La presente solicitud contenida en la demanda reconvencional deviene de las conclusiones a las que se ha llegado en el fundamento de derecho anterior como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de préstamo objeto de autos y por ello, siendo que la pretensión principal contiene la reclamación de intereses remuneratorios, moratorios y demás comisiones que, habiendo sido declarada la nulidad del contrato por usura, no son estimables, siendo además que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, la demandada en reconvención únicamente estará obligada a devolver el principal del capital prestado, debemos estimar parcialmente la demanda reconvencional en su pretensión subsidiaria, esto es, en la cantidad de novecientos euros (900€), al haberse acreditado fundadamente, y no haber sido objeto de controversia, que la entidad actora en reconvención prestó a la demandada reconvencional la referida cantidad, sin que ésta haya acreditado haber realizado pago alguno, dejando así de cumplir sus obligaciones contractuales.
SÉPTIMO.- Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, procede imponer las costas de la demanda principal a la parte demandada, al haberse estimado íntegramente la demanda.
Respecto a las costas de la demanda reconvencional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, las mismas deben ser impuestas a la demandante en reconvención, y ello por cuanto su pretensión principal, que era la única que cabía oponer vía reconvención en los presentes autos, ha sido desestimada íntegramente, siendo estimada la pretensión subsidiaria, la cual es una consecuencia necesaria de la estimación de la pretensión principal formulada por la parte actora, esto es, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, por lo que en modo alguno era procedente la formulación de la demanda reconvencional planteada para la solicitud de una cuestión que ya había sido introducida al debate procesal por la parte actora.
FALLO
ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. L. R. R en nombre y representación de Dª. S. C. R, contra GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales D. J. J. L. S, y en consecuencia:
-DECLARO la nulidad del contrato de préstamo objeto de autos, de fecha 29 de abril de 2020, por usura,
-CONDENO a GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L a pasar por dicha declaración y a abonar a Dª. S. C. R. la cantidad que exceda del total del capital prestado por la demandada, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.
-CONDENO a GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L al pago de las costas del presente procedimiento.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. J. J. L. S. en nombre y representación de GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L contra Dª. S. C. R, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura R. R, y en consecuencia:
-CONDENO a Dª. S. C. R. a abonar a GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L la cantidad de novecientos euros (900€), más intereses legales y
-CONDENO a GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L al pago de las costas de la demanda reconvencional.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme disponen los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días, contados desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª. S. L. L, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Quart de Poblet.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en QUART DE POBLET , a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro .
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