Sentencia ganada por Reclama Abogados donde se condena al B. Santander a anular el contrato de tarjeta de crédito por abusividad
Recientemente, el Juzgado de Paterna Nº7 en Valencia, ha condenado al Banco Santander a anular el contrato de una tarjeta de crédito revolving de nuestro cliente F.S.P por una TIN abusiva de un 23,52% y una TAE de un 28,14%.
De conformidad con el art. 3 de la Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (en adelante, LRU); o subsidiariamente, la nulidad por abusivas de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio del préstamo, comisión por retrasos o impagos, y modificación unilateral del contrato, con restitución de las cantidades abonadas por el cliente en virtud de su aplicación.
La parte demandada queda obligada a anular el contrato de la tarjeta de crédito y a devolver las cantidades cobradas en exceso a nuestro cliente del capital que ha sido dispuesto por F.S.P.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 PATERNA (VALENCIA)
Avenida VICENTE MORTES ALFONSO,104
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 2021
Don Vicente S. F., Magistrado-Juez de este Juzgado, al amparo de lo previsto en el art. 6.2 del Reglamento 2/2000, de 25 de octubre, de Jueces Adjuntos, en relación con el art. 307.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribo en su integridad el siguiente Proyecto de Resolución, emitido por el Juez Adjunto en Prácticas, don Carlos Gustavo M. M.
S E N T E N C I A N º 00005…/2022
En Paterna, a 11 de abril de 2022.
Vistos por este Juzgado los autos de procedimiento ordinario núm. 1109/2021, promovidos por don F. S.P , representado por la procuradora doña Laura Rubert Raga y asistido por el letrado don Pedro Javier Gil Torres, contra la entidad SANTANDER C.F, S.A., representada por la procuradora doña Remedios L. O. y asistida por el letrado don Federico A. R, sobre nulidad contractual por usura, nulidad de cláusulas por su carácter abusivo, y reclamación de cantidad, relacionadas con contrato de tarjeta de crédito en modalidad revolving.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 19 de noviembre de 2021, la parte actora presentó demanda de juicio ordinario, interesando que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad demandada por el carácter usurario del interés pactado, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 de la Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (en adelante, LRU); o subsidiariamente, la nulidad por abusivas de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio del préstamo, comisión por retrasos o impagos, y modificación unilateral del contrato, con restitución de las cantidades abonadas por el cliente en virtud de su aplicación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar, lo que llevó a cabo el día 24 de febrero de 2021, oponiéndose e interesando la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas.
TERCERO.- El día 4 de abril de 2022 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa correspondiente al presente procedimiento. Comprobada la subsistencia del litigio, hechas las aclaraciones requeridas en relación con los escritos rectores presentados, y una vez fijados los hechos controvertidos, las partes propusieron las pruebas de las que pretenden valerse y los autos quedaron vistos para sentencia, al haberse propuesto y admitido únicamente prueba de naturaleza documental, previamente aportados al proceso sin que hayan sido impugnados en cuanto a su autenticidad por ninguna de las partes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del juicio y de la controversia.
Los pedimentos que integran el suplico de la demanda que da inicio al presente procedimiento se estructuran en dos ramas diferenciadas, ambas acompañadas de la correspondiente reclamación de cantidad:
(i) por un lado, una pretensión de nulidad de la totalidad del contrato de tarjeta de crédito *5414, suscrito entre las partes el día 19 de noviembre de 2021, por la imposición de un interés usurario y notoriamente superior al normal del dinero (28,14%), de acuerdo con los postulados de la LRU.
(ii) por el otro, y de forma subsidiaria al anterior, la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios de la tarjeta de crédito, por no superar los controles de transparencia y abusividad, así como la nulidad por abusivas de las cláusulas que regulan las comisiones de reclamación de impagos y la facultad de modificación unilateral de las condiciones del contrato por la entidad prestamista, con fundamento en la normativa tuitiva recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU).
Frente a ello, la entidad demandada se opone negando el carácter usurario del interés pactado, que se ajusta al interés medio del mercado específico en la fecha de la contratación; añadiendo además que, a efectos de llevar a cabo tal comparativa, habría de tenerse en cuenta la TAE media ponderada asociada al contrato, en función del interés efectivamente aplicado a cada una de las disposiciones efectuadas por la parte prestataria. Afirma asimismo el carácter plenamente transparente y/o no abusivo, de las cláusulas concretamente impugnadas.
De las aclaraciones solicitadas en el acto de la audiencia previa, se confirmó por las partes que el interés recogido en contrato para la modalidad de pago revolving, ascendía al 28,14% TAE -aunque, en el desarrollo del contrato, se le habría aplicado a la parte prestataria un 24,85% TAE en las disposiciones asociadas a esta modalidad-, y un 1,20% TAE para las disposiciones efectuadas bajo modalidad de pago “especial a plazos, sin intereses”.
SEGUNDO.- Sobre el carácter usurario del contrato objeto de los presentes autos.
Si bien el art. 315 del Código de Comercio establece como principio general la libertad en el establecimiento de la tasa de interés en operaciones mercantiles -actualmente plasmada en el art. 4.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios-, su desarrollo práctico, así como la vigencia del principio de la autonomía negocial proclamado con carácter general por el art. 1255 del Código Civil (en adelante, CC), se enfrentan con el límite establecido por la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (también conocida como Ley Azcárate por ser éste su principal impulsor, y que se referirá en adelante como LRU).
De acuerdo con el art. 1º.1º LRU, “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El art. 9º LRU aclara que “Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”; lo que permite extender su ámbito objetivo sobre la tarjeta de crédito objeto de los presentes autos; mientras que como consecuencia de la apreciación del carácter usurario del contrato, el art. 3º LRU prevé que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Haciendo propias las consideraciones vertidas por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo (en adelante, STS 149/2020): “A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los deinterés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.”
Por otra parte, y en relación con la concurrencia del elemento subjetivo previsto en el art. 1 LRU, la Sentencia del Tribunal Supremo n úm. 628/2015, de 25 de noviembre (en adelante, STS 628/2015) sostiene que “A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»”.
Si bien tal aclaración sería labor más bien propia del legislador, máxime habida cuenta de que ha transcurrido más de un siglo desde la entrada en vigor de la normativa invocada sin que se haya procedido a la modificación en el sentido expresado (si es que la doctrina expuesta era la verdadera ratio legis perseguida), el papel de complemento a nuestro ordenamiento jurídico que se atribuye a la doctrina reiterada de nuestro Alto Tribunal al interpretar y aplicar la ley (art. 1.5 CC), unido a la necesidad de dotar a empresarios y consumidores y usuarios de una mínima seguridad jurídica a la hora de resolver controversias sobre condiciones generales predispuestas en contratos de adhesión, conducen a este juzgador a compartir esta interpretación objetivizadora del control de usura en operaciones de crédito, prescindiendo así del análisis del elemento subjetivo recogido en el tenor literal del art. 1º LRU.
En todo caso, no ha de olvidarse que de acuerdo con el art. 319.3 LEC, podrán los tribunales resolver en materia de usura formando libremente su convicción, independientemente de la plenitud probatoria asociada con carácter general a documentos públicos respecto al hecho, acto o estado de cosas que documentan; facultad discrecional respecto a la que se concede amplio arbitrio judicial, permitiendo basarse en criterios más prácticos y asociados a la casuística que jurídicos a la hora de formar su libre convicción, siguiendo la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.
Dicho lo anterior, del examen del contrato objeto de autos se concluye que nos encontramos al menos, respecto a una de las modalidades de pago recogidas en el contrato, ante uno de los créditos conocidos como “revolving”, consistentes en la concesión de una línea de crédito por la entidad financiera, merced a la cual puede el cliente disponer del mismo y devolverlo de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas, eso sí, dentro de unos límites prefijados por la entidad financiera (si bien variables) y de acuerdo con las condiciones pactadas, modificables por la entidad previa notificación al usuario.
Destaca entre sus características que, con cada cuota pagada, el crédito disponible para el cliente se reconstituye, por lo que puede volver a disponer de la cantidad que ya ha amortizado con aquélla; en apretada síntesis: se pone a disposición del consumidor una cantidad de dinero de la que puede hacer uso en parte o en su totalidad cuantas veces quiera, dentro del límite establecido por la entidad financiera.
La STS 149/2020 advierte que “las tarjetas de pago aplazado y revolving son una categoría de crédito con autonomía y sustantividad propia dentro del crédito al consumo en general”, lo cual desaconseja que los intereses pactados en este tipo de contratos sean comparados, con carácter general, con la media de las operaciones de crédito al consumo, que incluiría productos de muy diversa naturaleza.
El término de comparación relevante para realizar una comparación adecuada debe referirse, pues, al interés normal del dinero en su mercado específico. Nuestro Alto Tribunal concluía que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”
El Tribunal Supremo recurre como indicador comparativo a la Tasa Anual Equivalente (TAE), dado que, según el art. 315.2º del Código de Comercio, se reputaba interés toda prestación pactada a favor del acreedor, siendo que la TAE se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario haya realizado al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, precisamente con la finalidad de fijar un coste comparativo entre las distintas operaciones de crédito formalizadas en la Unión Europea.
Sin embargo, nuestro Alto Tribunal, al llevar a cabo la comparación con las estadísticas publicadas por el Banco de España sobre tarjetas de crédito y revolving, olvida que está enfrentando TAE con el Tipo Efectivo de Definición Restringida (TEDR) de las tarjetas de crédito a hogares. Se trata de dos índices distintos, resultando que el TEDR “se calculará como la TAE excluyendo los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización, y las comisiones que compensen costes directos relacionados” (Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, norma tercera). Consecuentemente, tal indicador siempre será ligeramente “menor” a la TAE, que sí incluiría dichos conceptos.
Adviértase en todo caso el desbarajuste: el contrato refleja la TAE, precisamente diseñada para hacer posible una comparación de precios de mercado más efectiva; sin embargo, el Banco de España, en las estadísticas oficiales que publica, opta por reflejar en su lugar el TEDR. Lo cierto es que tanto en el momento de la contratación, como ahora, momento en el que se presenta al juzgador la labor de discernir si nos encontramos o no ante un interés usurario, se obstaculiza cuando no se imposibilita la realización de una comparación entre valores homogéneos para el tercero ajeno a la operativa bancaria.
En todo caso, ante la ausencia de estadísticas oficiales lo suficientemente homogéneas como para servir con total exactitud a los efectos comparativos, tampoco ninguna de las dos partes ha aportado otra documentación que permitiese al juzgador discernir de forma indubitada qué tipo medio se aplicaba, para operaciones similares, en la concreta fecha de celebración del contrato; advirtiéndose que, de acuerdo con las reglas del art. 217 LEC, habría de recaer su carga sobre la entidad bancaria por aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, debiendo ser ésta conocedora de los intereses medios del mercado en la fecha de la contratación a los efectos de fijar su política de precios. Ninguna lógica tendría exigir al consumidor que conociese los tipos medios del mercado, sin fuente pública oficial, ni siendo éste empresario conocedor del segmento negocial en el que dicha operación se articula.
Así las cosas, la solicitud de tarjeta de crédito suscrita por las partes el día 12 de enero de 2017 recoge un interés TIN del 23,52%, con una TAE del 28,14%. En esta fecha, el Banco de España ya publicaba estadísticas oficiales que permitían -con las matizaciones antes expuestas- una comparativa entre productos equivalentes, pues el Boletín Estadístico ofrece datos sobre créditos al consudesde enero de 2003, sin perjuicio de que no desligase de aquéllos a las tarjetas con pago aplazado hasta junio de 2010. En el año de la contratación (2017), se recoge un TEDR medio del 20,80%.
Este parámetro nos sitúa con bastante aproximación en las magnitudes que fueron tenidas en cuenta por la STS 149/2020, que valoraba el carácter usurario de una tarjeta de crédito contratada en mayo de 2012, ejercicio con un TEDR medio del 20,90%; ligeramente superior al TEDR medio aplicable al caso objeto de enjuiciamiento.
En ese caso, nuestro Alto Tribunal consideró lo siguiente: “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.”
Añadiendo, asimismo que “Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.”
Siguiendo tal razonamiento, la conclusión no puede ser otra que la declaración del carácter usurario del interés fijado, del 28,14% TAE. Si resultaba usurario para el STS 149/2020, cuando partía de una comparación frente a un 20,90%, misma conclusión debe alcanzarse cuando el índice es incluso menor, de un 20,80% en 2017. Debiendo recordarse que, al haber desaparecido de la ecuación el análisis del elemento subjetivo del art. 1º LRU, de la comparación objetiva entre estas magnitudes resultaría difícil llegar a una conclusión distinta a menos que por la entidad financiera se probase la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran su fijación en ese concreto valor, no siendo el caso.
Lo cierto es que la STS 149/2020 no delimita qué márgenes son o no son admisibles en relación con un interés medio del 20,90%; ni cómo evolucionarían tales márgenes cuando el interés medio varía al alza o a la baja, más allá de señalar que serían menores o mayores, respectivamente. Será pues la libre formación de su convicción por cada juzgador, a tenor de la prueba obrante en cada uno de los autos que se someta a su jurisdicción, la que habrá de rellenar los vacíos advertidos, al menos hasta una futura concreción de la doctrina. Y en uso de la misma, se considera que el 28,14% TAE pactado en la tarjeta, aun cuando la
TAE media fuera ligeramente superior al índice TEDR tenido en cuenta a la hora de realizar la comparación, adolece del vicio de usura ya previamente puesto de manifiesto, al superarlo en más de 7 puntos porcentuales. El ejercicio práctico de aplicar dichos intereses a un capital concreto y observar las diferencias resultantes coadyuva a comprobar de una forma visual que dicho intervalo trasciende con mucho de la necesidad de las entidades financieras de estipular un precio (interés) por el crédito concedido que le permita no sólo cubrir el riesgo de insolvencia, general y específico del mercado, sino además obtener un margen de beneficio empresarial lo suficientemente relevante con ello.
La parte demandada alega en su escrito de contestación que no ha de atenderse a la TAE estipulada en el contrato para la modalidad revolving, sino a la TAE media ponderada efectivamente abonada por la parte actora. Señala que la parte prestataria ha realizado distintas disposiciones de capital, y por su propia elección, decidió financiarlas bajo modalidades de pago aplazado distintas: la primera disposición, con modalidad de pago aplazado sin intereses (TAE 1,20%); las siguientes, bajo modalidad revolving propiamente dicha, en las que además no se les aplicó la TAE fijada en el contrato, sino un TAE 24,85%. En atención al capital dispuesto bajo una y otra modalidad, calcula una TAE media ponderada del 16,27%, que se situaría por debajo del interés medio ofrecido por el mercado y que no podría por tanto considerarse usurario en modo alguno.
No puede acogerse tal argumentación, pues no acude la LRU a consideraciones sobre qué interés se acabaría aplicando por la parte prestamista, o qué interés medio acabaría arrojando la operación crediticia al consumidor en función de las elecciones realizadas por éste a la hora de escoger una u otra de las modalidades de pago ofrecidas. El art.1 LRU es meridianamente claro: “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule [que no “se aplique”, o que “valorado en su conjunte arroje como valor medio”] un interés notablemente superior al normal del dinero (…)”. Tampoco puede considerarse que cada modalidad de pago dé lugar a un contrato distinto; se trata de un único contrato, en el que se estipula un interés que se considera usurario respecto a una de las opciones de pago aplazado, estipulación que nuestro legislador quiso sancionar con la nulidad de la totalidad de la relación contractual a efectos de expulsar estas prácticas del mercado de concesión de créditos.
Por tanto, fijado un interés remuneratorio 28,14% TAE respecto a una de las modalidades de pago reguladas en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, será esta magnitud y no la efectivamente abonada por el prestatario la que deba tenerse en cuenta a los efectos de llevar a cabo la comparación pertinente para resolver sobre el carácter usurario del mismo. En este sentido se ha pronunciado, con carácter reciente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 327/2021, de 6 de julio.
En otro orden de cosas, reseñaba la STS 628/2015 que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés, para ser usurario, habría de ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; ahora bien, la existencia de una justificación para la imposición de un interés notablemente superior al normal, frente a dicha normalidad, se convierte en una excepción que, consecuentemente, habría de ser probada por quien lo alega, esto es, por la entidad bancaria.
No existiendo en el caso de autos una justificación específica sobre este extremo, y tratándose de un interés prefijado con carácter general por la entidad demandada en las tarjetas de crédito de la modalidad controvertida, bastaría pues con el pronunciamiento realizado al respecto entonces por nuestro Alto Tribunal, de modo que “Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”
En conclusión, la prueba obrante en estos autos conduce a valorar el carácter usurario del interés pactado en el contrato analizado, siendo un 28,14% TAE un interés notablemente superior al del mercado en el momento de la contratación, y desproporcionado habida cuenta de las circunstancias concretamente concurrentes.
Por otra parte, la declaración de la nulidad del contrato hace asimismo innecesario entrar a valorar la superación o no del control de incorporación, transparencia y/o abusividad de la cláusula que regula el interés remuneratorio de la tarjeta, ni la abusividad de las cláusulas que recogen la comisión de reclamación de impagos o que atribuyen a la entidad prestamista la facultad de modificar unilateralmente el clausulado del contrato pactado.
TERCERO.- Consecuencias del carácter usurario de la tarjeta de crédito.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3º LRU, en la interpretación dada por la STS 628/2015, el carácter usurario de la tarjeta de crédito revolving objeto de los presentes autos conlleva su nulidad “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.
No quedaría pues convalidada por el hecho de que la entidad prestamista haya reducido por propia iniciativa el interés efectivamente aplicado a la parte prestataria, o porque el interés medio ponderado efectivamente abonado haya sido distinto (como se ha fundamentado en anteriores expositivos); tampoco tal pronunciamiento se vería condicionado por el hecho de que la cláusula hubiera sido continuamente novada merced a las modificaciones del reglamento asociado a la tarjeta por parte de la entidad demandada -cuya relevancia, en su caso, habría requerido de un razonamiento más detenido en caso de desestimación de la acción principal planteada y necesidad de entrar a valorar la transparencia y abusividad de concretas cláusulas-; ni tal nulidad podría haber quedado subsanada merced a una forzada aplicación de la doctrina de los actos propios, por el hecho de que la parte prestataria no hubiera instado la presente demanda sino años después de la suscripción del contrato original.
Las consecuencias de la nulidad del conjunto contractual por el carácter usurario del crédito concedido serán que el consumidor quedará tan sólo obligado a reintegrar el capital efectivamente dispuesto, debiendo la entidad demandada devolverle todas aquellas cantidades cobradas que excedieran de dicho importe al derivarse ex lege del art. 3 LRU, que prevé una sanción específica para la parte prestamista por la declaración de nulidad de un crédito por usura (que el prestatario tan sólo habrá de devolver el principal prestado, sin posibilidad de exigirle ninguna otra cantidad, por lo que en caso de haber sido ya repercutida deberá serle restituida), haciendo innecesario el ejercicio expreso de una acción de reclamación de cantidad para su virtualidad práctica, y excluyendo consecuentemente la posibilidad de prescripción de la reclamación de lo cobrado en exceso, al ser consecuencia directa de la estimación de la acción de nulidad por usura del contrato de crédito enjuiciado.
CUARTO.- Costas
En materia de costas, el art. 394.1 LEC establece que “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.”
Lo expuesto en fundamentos anteriores revela una estimación íntegra de la demanda presentada por la parte prestataria, sin que en el presente caso se aprecien series dudas de hecho y de derecho que desaconsejen la condena en costas a la entidad demandada. Pese a no existir prueba absoluta sobre cuál era el TAE medio del mercado en la fecha de contratación del producto, lo cierto es que la distancia que se intuye entre éste y el pactado en la tarjeta de crédito (28,14% TAE), habida cuenta de que sí se dispone del TEDR medio de la fecha de la contratación, permitían conocer a la entidad financiera el más que posible carácter usurario del índice pactado, a la vista del pronunciamiento efectuado en este sentido por la STS 149/20, que estimó la existencia de usura al valorar una diferencia de magnitudes sensiblemente inferior. Procede, por ello, acudir al criterio general del vencimiento objetivo y declarar la condena de la parte demandada a las costas del presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general, común y pertinente aplicación,
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución, SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don F. S. P. frente a SANTANDER C. F., S.A., y consecuentemente, se declara la NULIDAD POR USURARIO del contrato tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 12 de enero de 2017, quedando obligada la entidad demanda a la DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES COBRADAS EN EXCESO del capital efectivamente dispuesto por el demandante, a concretar en trámite de ejecución de sentencia.
Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, del cual conocerá la Audiencia Provincial de Valencia. Para la interposición del referido recurso, será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Como ves, nuestro bufete ha ganado éste caso y otros muchos más a lo largo de los últimos meses por intereses abusivos de créditos y tarjetas revolving, asi que si crees que puedes tener o tienes un préstamo con elevados intereses o tarjeta de crédito abusiva, debes ponerte en contacto con Reclama Abogados para poder asesorarte y conseguir que te abonen el dinero de los intereses pagados de más.