Sentencia ganada por Reclama Abogados contra Santander
Sentencia ganada por Reclama Abogados contra banco Santander por contrato usurario
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA
Plaza CORTES VALENCIANAS,S/N
TELÉFONO: 96 196 49 62
FAX: 96 196 49 13
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 001200/2022-
Demandante: D/ña. AD. S.
Procurador/a Sr/a. R. RAGA, L.
Demandado: D/ña. BANCO SANTANDER SA
Procurador/a Sr/a. C. V., P. C.
SENTENCIA Nº 3…/2024
En Catarroja, a veintidós de Febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, DOÑA A. H.G, Magistrado-Juez, Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Catarroja, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 12../2022:
Promovidos como parte demandante DOÑA A. S, representada por el Procurador Doña L.R.R, y bajo la dirección letrada Don Pedro-Jr Gil Torres,
Contra la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Doña P. C. V., y bajo la dirección letrada Doña R. R. R, es por lo que se procede a dictar, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se presentó demanda por la actora, a la que acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finaliza con la súplica de que tras su legal tramitación finalizará dictándole sentencia por la que:
“DECLARE:
- La nulidad RADICAL del contrato de fecha 04/05/2016 por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
- Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato por usura, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS:
- Nulidad clausula interés remuneratorio: Declarando la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo.
Y en atención a los siguientes supuestos:
Si los pagos del consumidor no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno.
Si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso.
- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada”
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó su sustanciación por las normas establecidas para el Juicio Ordinario, emplazándose a la parte demandada quien compareció en tiempo y forma, presentando escrito de contestación en el que se opuso a la demanda, interesando la desestimación de la misma con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Se señaló día y fecha para la celebración de la audiencia previa, el 22/02/2024, compareciendo ambas partes debidamente representadas, y declarado abierto el acto, continuó la citada Audiencia a los fines establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose a la proposición de la prueba, siendo la documental el único medio probatorio propuesto, y considerándose pertinente se admitió la misma, por lo que de conformidad con el art. 429.8 de la LEC, quedaron los Autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Manifiesta la parte actora que el 04/05/2016 concertó con el entonces BANCO POPULAR, actualmente BANCO DE SANTANDER, S.A., suscribió un contrato de tarjeta de crédito con número *****0654, con la modalidad incorporada de «crédito revolving», sistema no elegido por la parte actora, quien hizo uso de la misma, habiendo pactado en el contrato un TAE del 25,34%. En concreto la parte actora, con carácter principal, solicita la nulidad del contrato por el carácter usurario del mismo, por aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908, al aplicarse un interés remuneratorio del 25,34% que considera usurario, interesando subsidiariamente que las cláusula reguladora de intereses y del sistema revolving no superan control de transparencia que exige la normativa vigente, o en su caso la abusividad de la misma.
Frente a ello, la demandada se opone a la demanda al considerar que el interés aplicado no es usurario, y que en cuanto al control de transparencia del contrato, considera que éste cumple con los requisitos actualmente exigidos siendo legible, claro y preciso, por lo que solicita la desestimación de la demanda .
SEGUNDO.- Respecto a la usura, en el presente caso nos encontramos ante un contrato de tarjeta revolving, y sobre esta clase de producto se ha pronunciado la STS Sala 1ª de 4 de marzo de 2020, en la que sigue la doctrina que ya fijó el Alto Tribunal en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 , al aplicar la normativa sobre usura para resolver las cuestiones derivadas de una tarjeta revolving. El criterio se ha mantenido en la STS de 4 de mayo de 2022 .
En la Sentencia de 4 de marzo de 2020 se considera usurario un tipo de interés remuneratorio del TAE 26’82% y se establece que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, al objeto de valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo, deberá utilizarse esa categoría más específica.
¿Qué se indica en la sentencia de 4 de octubre de 2022?
En la sentencia de 4 de octubre de 2022, la Sala 1ª del TS , ratifica la doctrina fijada en las sentencias de 4 de marzo de 2020 y 4 de mayo de 2002 y, además, pone en evidencia la información incorrecta que facilita el Banco de España respecto de los datos estadísticos de los créditos revolving, ya que en su Boletín Estadístico no fija la TAE media para los créditos revolving, sino la TEDR, que equivale a la TAE sin incluir los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados. La Sala 1ª del TS, a través de sus sentencias de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, concretan lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, para calificar como usurario un crédito revolving, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 . En las mismas, ha fijado doctrina igualmente sobre lo que debe considerarse como tipo medio de los créditos revolving, resolviendo que habrá que estar al tipo medio que publica el Banco de España en su Boletín Estadístico para esta tipología de producto financiero, debiendo tenerse en cuenta no solo el tipo medio de la TAE para esta categoría concreta de productos, sino también la práctica habitual bancaria que esté por encima de esa media y habida cuenta que la información que facilita el Banco de España en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico viene determinada en TEDR, se hace preciso acudir a la práctica habitual bancaria y los datos que el propio Banco de España facilita, que sí vienen determinados en TAE.
En el presente caso en el momento que el contrato se suscribió, el 04/05/2016, ya existían estadísticas del Banco de España, ya se publicaba el tipo de interés medio por el Banco de España para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, que en el 2016 era de 20,84% TEDR, y, el tipo contractual pactado expresamente en el contrato era de 25,34% TAE.
Siguiendo el criterio adoptado en la STS de 15/02/2023, la jurisprudencia extiende el ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de préstamo o de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero ; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre , no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo ), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
La STS nº 149/2020, Pleno, de 4 de marzo, fijó criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” debe ser el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y continúa indicando que “Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias(duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio o del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”. E insiste, sobre el supuesto concreto objeto de casación, que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
¿Qué ratifica la sentencia de 15 de febrero de 2023?
La reciente STS, Nº 258/2023, de 15 de febrero , ratifica la anterior doctrina, también contenida en las SSTS 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , y determina cuál es el interés normal del dinero referido a un contrato de crédito revolving anterior al instante en que el Banco de España publicó las estadísticas medias del mercado relevante (en concreto, la media publicada del mercado relevante del año 2010), el índice de referencia ( TAE frente a TEDR ) y el margen admisible por encima del tipo medio para estimar que es notablemente superior al normal del dinero (6 puntos porcentuales ).La sentencia lo explica así: » 1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2.En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
- Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato«.
Por último, señala que: «En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.».
- En consecuencia, en el presente caso si el TAE medio pudiera situarse sobre el 21,14% (leve incremento respecto del publicado TEDR, 20,84%, por razón de las comisiones) en el año 2016, puede admitirse que el TAE aplicado al contrato (25,34%) no lo supera en 6 puntos. En consecuencia, se cumple con el parámetro indicado y procede la desestimación de la acción ejercitada con carácter principal.
TERCERO.– Con carácter subsidiario se ha planteado la falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving .
La Sentencia de Nuestro Tribunal Supremo 23/2020 de 20 de Enero señala que: » el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato (…)
En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
- El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo(a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
- El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. (…)
(…) Como ha afirmado reiteradamente esta sala, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb;de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asuntoC-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas.(…)
Y es en el marco de este control de transparencia material en el que cobra una relevancia determinante la adecuada y completa información precontractual así como la oferta vinculante puesta a disposición del adherente, dada la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere compensar dicha asimetría con una información y garantías precontractuales que permitan al consumidor acceder a una comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo y la economía del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores ( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre , 353/2018, de 13 de junio , 209/2019, de 5 de abril y 433/2019, de 17 de julio ) (…).”
De la prueba desplegada en el presente procedimiento, es obvio que el contrato suscrito por la actora no supera el mínimo exigible en cuanto a los controles de incorporación y transparencia referidos al precio del servicio y al propio sistema revolving, es decir, a los intereses remuneratorios que en puridad es la contraprestación que se pacta, tratándose de una tarjeta revolving, porque de la lectura del contrato se percibe un verdadero galimatías difícil de entender, por lo que se debe considerar que no supera el mínimo exigible en cuanto al control de transparencia, ya que es materialmente imposible que el consumidor conozca el coste del servicio contratado, pues no le permite tener conocimiento exacto y concreto de la trascendencia económica de lo que estaba contratando.
Así pues, al considerar la falta de transparencia de la cláusula que establece el sistema revolving, ello determina la nulidad plena y absoluta de dicha estipulación, y siendo ésta un elemento esencial del contrato acarrea la nulidad del contrato en si, pues sin dicha cláusula resulta inviable su subsistencia, siendo de aplicación el art. 1303 del CC que regula la nulidad contractual, y ello conlleva a su vez que los gastos e indemnizaciones que se abonaron por la actora, deben ser también reintegradas a la actora incluidas las comisiones por reclamación de impagos, todo ello con los intereses legales, debiendo a su vez la demandante reintegrar a la demandada el capital principal que quede por abonar con sus intereses legales.
CUARTO.- En materia de costas, y habiéndose estimado la demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC, se imponen las costas a la parte demandada.
F A L L O
Que se ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA A. S, representada por el Procurador Doña L. R. R, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 04/05/2016, CONDENANDO al rente al BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Doña P. C. V. a estar y pasar por esa declaración con los efectos legales inherentes a la misma, debiendo por tanto las partes restituirse las cantidades percibidas, la parte demandada los gastos e indemnizaciones y demás conceptos que excedan del capital y que se abonaron por la actora con sus intereses legales, y la actora reintegrar a la demandada el capital principal que quede por abonar con sus intereses legales, con condena en costas a la parte demandada
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que la misma NO ES FIRME contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, a presentar ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 455 y ss. de la LEC.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, la Letrada de la Administración de Justicia, la anterior Sentencia fue leída y publicada, en el día de su fecha, por la Magistrado-Juez Doña A.H. G. que la suscribe. De ello doy fe.-