Sentencia contra Cofidis por cláusulas abusivas
Caso ganado por Reclama Abogados contra Cofidis por nulidad de cláusulas de tipo de interés y modo de cálculo
En esta sentencia contra Cofidis, el juez considera declarar la nulidad de las cláusulas 5 y 6 – tipo de interés y modo de cálculo – del contrato suscrito por las partes en fecha 24 de agosto de 2004 y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho del contrato.
En dicha Sentencia, también se condena a la parte demandada a reintegrar al demandante las cantidades abonadas que excedan del capital efectivamente dispuesto por el actor, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia, más los intereses de conformidad con lo dispuesto en la resolución.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE SAN VICENTE
DEL RASPEIG Calle BAILEN,64
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [OR5] 0005../2021
De: D/ña. J. R. M.
Procurador/a Sr/a. R. RAGA, LAURA
Abogado/a Sr/a. G. TORRES, PEDRO JAVIER
Contra: D/ña. COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. HERNANDEZ B.L, J
Abogado/a Sr/a. M. PEREZ, D.
SENTENCIA N.º 24../2024
En San Vicente del Raspeig, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Dña. A. G. S, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Vicente del Raspeig y su partido judicial, ha visto en juicio oral y público los Autos de Juicio Ordinario n.º 53../2021, promovidos por la Procuradora Dña. L. R. Raga, en nombre y representación en nombre y representación de J. R. M, bajo la dirección letrada de D. P.
Javier Gil Torres, contra COFIDIS Sucursal de España SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. J.r H. B. y asistida por el letrado D. D. M. P, procede a dictar Sentencia, con base en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 11 de mayo de 2021, por la parte demandante arriba referenciada, se presentó demanda instando juicio ordinario, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando una Sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato suscrito por las partes por usura o, subsidiariamente, que se declarase la nulidad del tipo de interés remuneratorio, de la comisión de impagados y de la cláusula de modificación unilateral del contrato, con condena a la parte demandada, en todos los casos, a la restitución del importe pagado por el demandante que exceda del capital dispuesto, o, subsidiariamente más intereses, con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la demanda a la parte demandada que presentó escrito de allanamiento parcial y de oposición por el resto en tiempo y forma.
TERCERO.- A continuación, se citó a las partes a la celebración de Audiencia Previa que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2024, con la asistencia de ambas partes. Ratificados sus escritos de demanda y contestación, y fijados los hechos controvertidos, las partes propusieron los medios de prueba que estimaron oportunos, admitiéndose aquellos pertinentes, útiles y necesarios como quedó reflejado en la grabación. No debiendo practicar medios de prueba personales, quedaron los Autos vistos para Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones procesales, a excepción de los plazos procesales, habida cuenta de la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Postura de las partes.Comparece la parte actora para manifestar que en fecha 24 de agosto de 2004, la actora firmó con la entidad demandada un contrato de tarjeta de las llamadas “revolving” rellenando simplemente un formulario de solicitud prerredactado por la demandada y sin que se le facilitase ninguna información.
Sostiene que le ocultaron los detalles de los costes abusivos y con el tiempo se percató que la deuda no disminuía. En dicho contrato se estableció una TAE de 22,95%. Considera que el tipo pactado es usurario en atención al tipo de interés de crédito al consumo para operaciones con un plazo de 1 a 5 años publicado para el año en que se suscribió el contrato así como notablemente superior al interés normal de dinero.
De manera subsidiaria, considera que la cláusula por la que se regula el tipo de interés remuneratorio es nula por no superar los controles de transparencia al no haberle facilitado información alguna previa a la firma del contrato ni estar redactada de forma sencilla, clara y comprensible. Igualmente considera que las cláusulas que establecen una comisión por reclamación de posiciones deudoras y la que permite la modificación unilateral del contrato al prestamista son nulas, por abusivas.
Por ello interesa una sentencia por la que se declare la nulidad del contrato suscrito por las partes por usura o, subsidiariamente, que se declarase la nulidad del tipo de interés remuneratorio, de la comisión de impagados y de la cláusula de modificación unilateral del contrato, con condena a la parte demandada, en todos los casos, a la restitución del importe pagado por el demandante que exceda del capital dispuesto, más intereses, con condena en costas a la parte demandada.
¿Qué manifiesta la parte demandada?
A ello se opone la parte demandada manifestando, en primer lugar, el carácter no usurario de la TAE pactada en el contrato objeto de autos, siendo similar a la adoptada por otras entidades. Por otro lado, sostiene que la actora fija, para determinar el éxito de su pretensión de usura, la comparativa entre la TAE y el TEDR publicado por el Banco de España, sosteniendo la demandada que la comparativa ha de hacerse entre iguales términos en tanto que la TAE y el TEDR no son asimilables.
Asimismo, sostiene que la diferencia entre la TAE pactada y la vigente al tiempo del contrato no supera los 6 puntos fijados jurisprudencialmente. En cuanto a la pretensión subsidiaria, sostiene que el contrato supera el doble control de transparencia e información por lo que tampoco cabe declarar la nulidad del tipo de interés remuneratorio atendiendo al análisis de solvencia previo a la contratación que se realiza al cliente y al periodo de estudio que se le concede previo a la firma del mismo. Interesa una Sentencia por la que se desestime la demanda presentada con condena en costas a la demandante.
SEGUNDO.- Centrados los términos de la controversia, procede entrar a analizar la pretensión principal de la parte actora, esto es, la nulidad radical del contrato por usura. Dicho contrato fue celebrado en fecha 24 de agosto de 2004 resultando de aplicación, entre sus condiciones, una TAE de 22,95%.
El artículo 1 de La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”
En interpretación de este precepto es de obligada cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020:
“- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
– A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
– En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas del Banco de España, con las que más específicaciones comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
– En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se vió en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
– Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.”
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 25../2023 también ratifica la doctrina establecida en la anterior sentencia transcrita pero, además, en aras a establecer un criterio unitario ante la avalancha de litigios similares, estableció que serán usurarios aquellos contratos en los que exista una diferencia de 6 puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el pactado en el contrato:
“Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Advertencia
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 64../2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
¿Qué establece la ley española?
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato «.
(…)«En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.”
Pues bien, aplicada tal reciente doctrina al caso de Autos, debe desestimarse la pretensión principal. Las partes suscribieron el contrato el 24 de agosto de 2004, pactándose una TAE de 22,95%. Acudiendo al criterio específico publicado por el Banco de España – tabla 19.4-, encontramos que el TEDR publicado para el año 2010 fue de 19,32%, existiendo una diferencia con la TAE pactada de 3,63 puntos, no alcanzando los seis puntos requeridos jurisprudencialmente. No pudiendo apreciarse la pretensión principal de la actora, conviene entrar al análisis de pretensión subsidiaria planteada.
TERCERO.– La parte demandante ejercita, como pretensión subsidiaria, la nulidad, en primer lugar, de la cláusula que fija el tipo de interés remuneratorio, por falta de transparencia considerando que no supera el control de incorporación ni el de contenido. La parte demandada sostiene la validez de la misma acorde a la información suministrada con carácter previo a la firma del contrato así como al propio clausulado del contrato.
Dentro del clausulado de un contrato debe diferenciarse las cláusulas que afectan a los elementos esenciales de todo contrato y aquellas que no se refieren a los mismos. En este punto, se sostiene la nulidad, por no superar el doble control de transparencia, de la cláusula que fija el tipo de interés remuneratorio, siendo esta una cláusula que afecta a los elementos esenciales del mismo.
El artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone “no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (…). Por su parte, el artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU) establece “antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas”.
Pues bien, en relación al control de transparencia debe citarse la Sentencia delTribunal Supremo de 21 de enero de 2021:
“1.- La sentencia recurrida considera cubiertas las exigencias derivadas del control de incorporación de las condiciones generales. Ahora bien, éste por sí solo no es bastante en la contratación con consumidores. En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación (arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores
2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. En la sentencia 105/2020, de 19 de febrero, declaramos al respecto que: «La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir».
A tenor de otras resoluciones en sentencias anteriores, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato
3.- Exigencias que comporta el deber de transparencia reforzada. En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias diversas, , viene entendiendo que: «[…] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratada y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado […]
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o
económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato».
Hemos de recordar que la reciente STS (Pleno de la Sala Primera) no 14./20, de 4 de marzo admite que se realice el control de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio. Así, el FJ Tercero señala «La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente»
Aplicando dicha doctrina, encontramos más que un contrato, el formulario de solicitud del mismo que ha aportado la demandada como documento 1 de la contestación; contrato que puede entenderse dividido en 2 partes. En primer lugar, figura un formulario rellenado a mano en cuyo reverso se encuentra el clausulado del contrato de minúsculo tamaño siendo realmente dificultoso la lectura del mismo.
Este clausulado ha sido, sin ningún género de duda, pre redactado por la demandada, sin posibilidad de negociación por el demandado siéndole entregado en el momento que rellenó la solicitud y sin que se haya acreditado por la demandada que se le entregase la información con carácter previo a su firma pues el mismo aparece como reverso de la firma del formulario de solicitud ya firmado.
Dentro del clausulado, su cláusula 5 recoge que el TIN es de 1,7367% mientras que la TAE es de 22,95% mientras que la cláusula 6 recoge el modo de calcular el precio del contrato, “El interés se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente y se liquidará mensualmente con la mensualidad y se obtiene a partir de la siguiente fórmula (…)” apareciendo a continuación una complejísima operación matemática en la que se si bien aparece una leyenda con el significado de cada letra, no viene acompañado de ejemplo alguno que permita al deudor hacerse una idea de la carga real del contrato siendo la operación matemática prácticamente inentendible para alguien que carezca de conocimientos matemáticos.
En este punto, y aunque de manera excesivamente difícil, se considera que sí cumple el control de incorporación en tanto la posibilidad de lectura, pero no cumple el control de transparencia material, ni mucho menos, el control de transparencia reforzada al que hace referencia el Tribunal Supremo cuando se trata de contratos firmados con consumidores, no recogiendo un ejemplo práctico del modo de cálculo de intereses sino simplemente varias operaciones matemáticas aplicables con la que, difícilmente, el consumidor puede hacerse la idea del coste de los intereses que deberá abonar.
Por otro lado, la parte demandada no prueba que la información contractual entregada al demandante se otorgase con carácter previo a la firma del mismo ni tampoco que, aun en el caso de entrega previa, se hubiese hecho con la antelación suficiente.Señala que se realizó un análisis previo de su capacidad económica pero ello no prueba que se facilitase información alguna previamente a la firma del contrato y que se cerciorase de que el consumidor comprendía, cuanto menos, los aspectos esenciales del contrato. Dentro de dicha información, indica un TIN del 1,7367% mensual y una TAE de 22,95%, sin que dicha información el demandante pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación de dicho interés.
Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020:
“y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio …..», información sobre proporción de pago de amortización de capital y de intereses no inferible de la simple lectura por contratante consumidor, sin que conste fuera facilitada a la demandante información clara y suficiente
para tener conocimiento de las consecuencias económicas pactadas.”
También puede citarse la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de febrero de 2024:
“En el caso del contrato suscrito por la Sr. Ángel Jesús , no consta ninguna información adicional para que la misma hubiera podido conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirlo en «deudor cautiva» al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital. Ni siquiera consta en la documentación un ejemplo sobre la aplicación de este tipo de interés para que pueda conocer el tiempo que tardará en amortizar las cantidades dispuestas. La falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio nos lleva a considerar abusiva esta cláusula al impedir a la actora poder comparar las distintas ofertas sobre créditos al consumo existentes en el mercado. Y en tanto que la nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, queda afecto el conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación).
En conclusión, procede estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y, consecuentemente, aplicar como efecto de la ineficacia del contrato de tarjeta de crédito la condena a la restitución por el prestatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.303 del Código civil, sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
Nos hallamos, por tanto, ante una cláusula cuyo contenido no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés remuneratorio y sin que la parte demandada haya probado que informó, con carácter previo y otorgando al consumidor un plazo razonable, de las características y riesgos de la operación que firmó. Todo ello conduce a la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, debiendo anular las condiciones quinta y sexta en lo relativo al tipo de interés remuneratorio.
CUARTO.– En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad del tipo de interés remuneratorio, y afectando a los elementos esenciales del contrato, el artículo 1261 del Código establece “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca.” Declarada la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio implica la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado en tanto que no puede subsistir sin la misma. En cuanto a los efectos de esta nulidad, el artículo 1303 del Código Civil dispone “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”
En este sentido, la parte demandada deberá restituir a la actora todas las cantidades que excedan del capital efectivamente dispuesto, cuya suma se determinará en ejecución de sentencia. A dicha suma deberá adicionarse el interés legal desde la fecha de su pago evitando así una situación de enriquecimiento injusto para la entidad demandada.
QUINTO.- En materia de costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose estimado íntegramente la demanda, procede su imposición a la parte demandada.Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de J. J. R. M. contra COFIDIS Sucursal de España SA:
1.- Se declara la nulidad de las cláusulas 5 y 6 – tipo de interés y modo de cálculo – del contrato suscrito por las partes en fecha 24 de agosto de 2004 y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho del contrato.
2.- Se condena a la parte demandada a reintegrar al demandante las cantidades abonadas que excedan del capital efectivamente dispuesto por el actor, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia, más los intereses de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
3.- Se imponen las costas a la parte demandada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y es susceptible de recurso de apelación a interponer en el plazo de veinte días ante este Juzgado, y que será resuelto por la Audiencia Provincial de Alicante.
Líbrese testimonio a Autos, incorporándose el original al libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.-