Abusividad y Nulidad de Cláusulas Abusivas Santander Consumer
Abusividad y nulidad de Reclamación de comisiones deudoras, cláusula de vencimiento anticipado y gastos de hipoteca contra Santander Consumer
Sentencia en la que el juez falla y declarar nulas la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, la clausula de vencimiento anticipado y la de gastos de hipoteca, y condena a la entidad Santander Consumer Finance a restituir a la actora las cantidades pagadas de gastos de hipoteca como notaria, registro, gestoria más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal, del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además del pago de costas a la parte demandada.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 VALENCIA
PROCEDIMIENTO: Procedimiento Ordinario 2../2024
SENTENCIA Nº 78../2024.-
En Valencia, a 3 de julio de 2024.
Vistos por mí, D. J. G.M. A, Magistrado en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, los autos de Procedimiento de Ordinario, iniciado a instancia de D. F. J. C. M y Dª B. G. B, representado por la Procuradora Dª. Laura Rubert Raga y asistidos por la dirección Letrada de D. Pedro Javier Gil Torres; contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por el Procurador D. G. B. M. y asistida por el Letrado Don F. J. P. M.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de la parte actora, en la representación indicada, basándose en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que previos los trámites legales, se dictase sentencia en el sentido establecido en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que en el término de veinte días, se personase y la contestase, lo cual verificó, en el sentido que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se convocó a las partes a la audiencia previa, se comprobó que subsistía el litigio, por lo que se abrió el periodo de proposición de prueba en base al artículo 429 de la LEC. Por la demandante y demandada se propuso la prueba documental, dando por reproducida la acompañada a sus respectivos escritos. Una vez admitidas las pruebas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC, quedó el juicio concluso para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Respecto de la posible nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, la parte demandada se opuso a dicha pretensión, postulando su validez.
A este respecto, debe atenderse a lo señalado en la Sentencia de 22 de diciembre de 2022 de la Sección 9ª de la Audiencia provincial de Valencia, que señala: “Delimitado en síntesis el objeto de apelación, debe inicialmente destacarse que la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras ha sido examinada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 566/2019, de 25 de octubre.
Los criterios señalados por el Alto Tribunal suponen una confirmación de los que venía ya sosteniendo esta Sección 9ª (v. gr., en Sentencias de esta Sección con nº 82/2014, de 12 de marzo, nº 298/2014, de 28 de octubre, nº 454/2016, de 6 de abril, nº 808/2016, de 18 de julio, nº 238/2017, de 11 de abril, y nº 163/2019, de 12 de febrero, entre otras) y que se han mantenido con posterioridad (v. gr. Sentencias nº 1428/2019, de 8 de noviembre, y, en particular nº 1594/2019, de 3 de diciembre, y nº 105/2020, de 27 de enero, estas dos últimas precisamente relativas a apelaciones de BANCO SANTANDER).
Asimismo, han de destacarse los siguientes aspectos:
- Su carácter automático.
- No discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota a su vencimiento para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de la comisión.
- No identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo .
En conexión con este último aspecto, y como advierte el Tribunal Supremo en la mencionada Sentencia nº 566/2019, » no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)». En este punto, además, la Sentencia nº 566/2019 invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
» En la STJUE de 3 de octubre de 2019 , el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
«No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen».
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 , referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva».
Procede, en consecuencia, apreciar el carácter abusivo de la cláusula con base en los artículos 85.6 , 87.5 y 88.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Ello determina su nulidad (artículo 83 del propio Texto Refundido y artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ), y la consiguiente desestimación del recurso». El resaltado es nuestro.
Se fija en el préstamo hipotecario de 28 de enero de 2016 » 4ª. Comisiones. El BANCO percibirá, en concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (cuotas vencidas e impagadas), la cantidad de TREINTA Y NUEVE a satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, cada cantidad vencida o reclamada».
En cuanto a su naturaleza, esta cláusula contiene todas las condiciones enumeradas en esta jurisprudencia para ser considerada abusiva. Se aplica de forma automática por el mero retraso en el abono de la cuota hipotecaria, de forma inflexible, con un importe fijo, que se fija a tanto alzado el margen de las gestiones o servicios que efectivamente se puedan llevar a cabo y desconectado del concreto coste sufrido por la entidad por esas gestiones; que tampoco acredita que no formen parte de su labor cotidiana, que ni siquiera son acreditados por la entidad recurrente.
2.- Los argumentos expuestos por la recurrente no desdicen la doctrina anterior. Así, no ha presentado ninguna prueba que acredite que al tiempo de la contratación existió negociación con la parte actora. Mucho menos ha acreditado que el consumidor tuviera una posibilidad de modificar o excluir determinadas cláusulas, pues la minuta de la escritura fue redactada por la entidad. Y por último, tampoco ha acreditado que dicho importe responda a una gestión efectivamente llevada a cabo por la entidad que les genere ese gasto en cada ocasión.
Por todo ello, se desestima este motivo del recurso de apelación.”.
En consecuencia, acogiendo los razonamientos dichos, plenamente extrapolables a la cláusula controvertida en las presentes actuaciones, procede declarar la abusividad y su consiguiente nulidad.
Es necesario poner énfasis que la comisión en el presente caso se devenga por cuada uno de los impagos, aunque solo en el caso de que efectivamente se produzca la reclamación. No identifica qué tipo de reclamación y, sobre todo, se devenga por cada impago, por lo que en el caso de varios impagos reclamados conjuntamente, darían lugar al devengo de varias de estas comisiones, sin que el servicio sea más oneroso.
SEGUNDO.- Cláusula de Gastos. Por lo que se refiere al análisis del carácter abusivo de la cláusula, el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto «La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables» (numero 2º), como «La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario» (numero 3º).
El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c).
Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).
¿Qué gastos e impuestos existen?
Del contenido de las SSTS de fechas 23 de diciembre de 2015 (Fundamento Jurídico Quinto letra h) y 23 de enero de 2019 (Fundamentos Jurídicos Séptimo y Noveno), así como la SAP de Valencia (Secc 9ª) de 21 de noviembre de 2017, en lo que hace referencia al gasto de tasación (Fundamento Jurídico Sexto), se considera abusivo que, a falta de negociación individualizada, se cargara sobre el consumidor el pago de gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos).
.- Notaría-Registro de la Propiedad
No permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca –si bien debe tenerse en cuenta su carácter inescindible STS 10-12-2007)-, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.Ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas de la hipoteca.
.- Gestoría
Cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, por lo que la imposición a una sola de las partes en cláusula no negociada individualmente, ocasiona un desequilibrio entre las partes determinante del carácter abusivo de la misma.
.– Tasación
Si en tal trámite, junto a la parte prestataria, está igualmente interesado y beneficiado la parte prestamista, tal y como responde a la propia naturaleza y fines de dicho trámite, la imposición de su coste, vía cláusula no negociada, exclusivamente, al prestatario es contrario a la buena fe y en perjuicio del consumidor rellenando el carácter de abusividad general (artículo 82 TR-LGDCU) y la específica que automáticamente produce el carácter abusivo del artículo 89-3 del mismo texto legal.
.-Impuestos
La entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante.
De esta forma contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c), que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
– En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago.
La atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.
.- Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el art. 32.5 LEC, que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente…), lo que de por sí es suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta adecuada la declaración de nulidad de la misma, conforme a los arts. 86 TRLCU.
Por lo expuesto, no siendo la cláusula examinada respetuosa con los anteriores postulados, procede declarar la nulidad de la cláusula impugnada de acuerdo con lo solicitado en la demanda. No existe un reparto equitativo de los gastos que permita considerar que ha existido una negociación.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, debe partirse del contenido de la Sentencia de la Sección 9ª de la AP de Valencia de fecha 15 de noviembre de 2022, que señala:
“41. En la STS de 11 de septiembre de 2019 se analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria (así como la STS de 12 de febrero de 2020 lo hacía en un contrato de préstamo personal), se indica que:
«Decíamos en las dos sentencias antes indicadas [SSTS de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016] que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.
A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso […] Lo que fue confirmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015.
En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación […].
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar [en caso de ejecuciones hipotecarias], además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013.
Premisas
1.- La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:
(i) La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido;
(ii) La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores […];
(iii) Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir;
(iv) Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, ; (v) Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir […].
5.- Hemos declarado (sentencias del pleno de la sala 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, «el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta» […].
6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido (art. 1858 CC). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago […].
Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia.
El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.
9.- Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto , en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.
En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero – y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC – sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016).
Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de18 de febrero.
10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11, y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)». 42. Y en los mismos términos se ha mantenido la jurisprudencia posterior, como en la STS de 28 de junio de 2022.
«El motivo se estima porque la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala que viene sosteniendo de manera reiterada, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria, que la observancia de la redacción establecida en el art. 693 de la LEC, con antelación a la reforma por Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario, no impide la declaración de nulidad de la cláusula abusiva. Así se expresa la sentencia 613/2019, de 14 de noviembre:
«De esta forman se han expresado las SSTS 705/2015, de 23 de diciembre; 79/2016, de 18 de febrero y 463/2019, 11 de septiembre, conforme a las cuales:
«[…] ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013″.
«En cualquier caso, como señalan, en esta ocasión, las SSTS 705/2015, de 23 de diciembre y 79/2016, de 18 de febrero, la cláusula controvertida no supera tales estándares, aunque la condición general predispuesta e impuesta, pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento procesal interno, cuando la estipulación no «[…] modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual – art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio).
Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves».
«No hay vulneración del art. 82.1 TRLGDCU, que considera abusivas, en contra de las exigencias de la buena fe, las cláusulas que causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, que se deriven del contrato; puesto que la condición 6 bis a) impugnada permite dar por vencido el préstamo y exigir la totalidad de lo adeudado, ante un único incumplimiento, incluso parcial, de una cuota de amortización, ya sea por capital o sólo por intereses, así como de una prestación accesoria, independientemente del número de cuotas insatisfechas, duración del contrato, cuantía de lo adeudado y su relación porcentual con el importe total del préstamo.
«Concurriendo tales circunstancias nos hallamos ante una condición impuesta y predispuesta, que desequilibra gravemente, en perjuicio del consumidor adherente, la posición jurídica que, en ausencia de la cláusula, le permitiría resistir eficazmente la pretensión del banco de dar por vencido anticipadamente el plazo y reclamar la totalidad de lo adeudado, al exigirse un incumplimiento grave o esencial, que justifique la exigibilidad total de la deuda pendiente.
«En este sentido, la STJUE de 26 de enero de 2017, en el apartado 60, precisa en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe, al indicar que «[…] habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencia de 14 de marzo de 2013, apartado 69)», lo que desde luego consideramos que no se daría en el caso que enjuiciamos.
«En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación»».
Por tanto, se aprecia que la cláusula no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Supuesto Presente
En el presente supuesto, se observa que el préstamo donde la vivienda es garantía real del préstamo, este tiene un capital de 213.800.- euros, que el plazo de amortización es de 360 cuotas, y que la cláusula permite el vencimiento anticipado, ante el incumplimiento de “tres plazos mensuales”.
El hecho de que la cláusula impuesta por el empresario -aquí, el banco- se ajuste a lo establecido en el art. 693, LEC, tras su reforma por la Ley 1/13, en el sentido de recoger que el impago de tres cuotas mensuales permite al acreedor reclamar la totalidad de lo adeudado, no impide que pueda declararse abusiva si, como establece el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071), «causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato» .
En este sentido, el ATJUE de 17 de marzo de 2016, y de forma más general, la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados apartado 67, expone que «El Tribunal de Justicia dedujo sustancialmente … del artículo 6, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, que esta Directiva se opone a una normativa nacional que defina un criterio en el que deba basarse la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, cuando tal normativa impida al juez nacional que conoce de una cláusula que no responda a dicho criterio examinar el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, en su caso, declararla abusiva y dejarla sin aplicación.
En el caso de autos, no se distingue si el impago de se produce de las cuotas iniciales o ya avanzado el préstamo. Debiendo tener en cuenta igualmente que se trata de un préstamo con garantía hipotecaria, y esa garantía no disminuye después de establecida por actos propios del deudor, pues la hipoteca subsiste, así como que la aplicación de la cláusula, en los términos convenidos, sigue produciendo un «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor, si lo comparamos con las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, como son las que regulan en el Código Civil los supuestos en que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo.
Razones por la que procede la declaración abusiva de la cláusula al introducir un claro desequilibrio entre la posición de las partes, con claro perjuicio para el consumidor.
La abusividad en abstracto de la cláusula de la escritura conlleva por tanto la declaración de su nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a tenor del cual «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas».
Dichos razonamientos son plenamente aplicables a las cláusulas de vencimiento anticipado contenida en la escritura pública, por cuanto se facultaba a la entidad a dar por vencido el préstamo, anticipadamente, entre otras causas, por la falta de pago, en todo o en parte, de alguna de las amortizaciones de capital o intereses.
¿Se debe declarar abusiva y nula?
Procede, por ello, declararla abusiva y consecuentemente nula.
CUARTO.- Declarada la nulidad de las cláusulas, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a tenor del cual «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas»
Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en SS de fecha 23 de enero de 2019, “No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el pago al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.”.
De igual modo en las indicadas resoluciones el Alto Tribunal ha determinado los criterios para la distribución de los gastos e impuestos de la operación, estableciendo para los aranceles notariales el criterio de: “es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento”; aranceles de registro: “en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista”; gastos de gestoría y gasto de tasación, tras la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, declarada la nulidad de la cláusula y no existiendo norma nacional que prevea la asignación de dicho gasto, no cabe modular el alcance anulatorio de la mencionada cláusula.
¿Qué se condena en este caso?
En el presente caso, procede la condena a los siguientes importes, que han quedado debidamente acreditados: Notaría (50%) 326,33 €; Registro 360,63 €; Gestoría 174 €.
A dichas cantidades se le añadirá el interés legal desde su pago por el consumidor, pese a la oposición formulada por la parte demandada, siguiendo el criterio sentado por la Sección 9ª de la AP de Valencia, entre otras, en la Sentencia núm. 251/2019 de 28 febrero, en la que se contienen los siguientes razonamientos:
“La parte demandada impugna el pronunciamiento de la sentencia que impone los intereses legales desde la fecha del pago, considerando que se debe condenar a la entidad al abono de los gastos desde la fecha la interpelación judicial.
Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia de 31 de enero de 2018 , afirmando:
«El último punto es el del devengo del interés legal que el Juez aplica desde el momento del abono de la cantidad por el actor, por mor del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en la sentencia nº 166/2017 de 27/3/2017, en aplicación del artículo 1303 del Código Civil (LEG 1889, 27). El recurrente afirma que no es de aplicación el artículo 1303 del Código Civil,por no haber recibido las cantidades que ahora se le exigen sino que fueron abonadas a terceros que no intervienen en el procedimiento, estimando que el mismo sería desde la interpelación judicial y con la aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
La solución a tal cuestión no resulta sencilla desde el punto de vista técnico jurídico.
En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta.
El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.
Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.
Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).
Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.
Por ende se confirma el momento del devengo del interés legal.”
¿Quien paga las costas?
QUINTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte demandada, en aplicación del artículo 394 LEC.
El Tribunal Constitucional en Sentencia 96/2023, de 25 de septiembre de 2023, consideró de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) al señalar el deber de los Estados de proporcionar medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas, preceptos que han sido interpretados por el TJUE, destacando las SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY y Caixabank, SA; y LG y B.B.V.A SA; y de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP y CBANK, SA.
En estas sentencias se dice que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, perspectiva que ha sido asumida por la STC 156/2021, de 6 de septiembre.
En la misma igualmente destacó que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de julio, también ha excluido, de forma específica, que en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. Porque de aplicarse dicha excepción no se restablecería la situación de hecho y de derecho del consumidor que se habría dado si no hubiera existido dicha cláusula y se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Así, la Sala Primera del TC concluyó que se había vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al imponer parte de las costas al demandante que había obtenido la nulidad de alguna de las cláusulas de un contrato en el que participa un consumidor. En la práctica ello impone que, incluso en caso de estimación parcial o allanamiento, sea la entidad financiera la obligada al pago de las costas.
FALLO
ESTIMAR la demanda interpuesta por D. F. J. C. M Y Dª B. G. B, frente a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. y, en consecuencia:
1) DECLARO NULAS la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, la de vencimiento anticipado y la de gastos, en la escritura de fecha 6 de abril de 2004
2) CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de: Notaría (50%) 326,33 €; Registro 360,63 €; Gestoría 174 €; más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución.
3) Con imposición de costas a la parte demandada
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente (JJJJ 0000 CC EEEE AA) indicando, en el campo “concepto” el código “02 Civil-Apelación” y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo “concepto” el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en VALENCIA, a tres de julio de dos mil veinticuatro.
Si tienes una hipoteca y pagaste en su dia gastos de hipoteca, los puedes reclamar, por tanto, te aconsejamos que te pongas en contacto con Reclama Abogados para poder valorar tu caso y asesorarte para conseguir una devolución de los gastos que se han pagado de más.